¿^■2-^ \\^. ¿7? ® DON ]OSEPH Mx^NSO DE VE- lafco, Cavallero del orden de Santiago, de el Coníejo de S. Mag. Theniente General de fus Reales Exercitos, V^irrey, Governador y Capitán General de eftos Reynos y Provin- cias de el Perú y Chile 6cc. POR quanto clRcy (que Dios Guarde) en confideracion délo que debi- litan los ilícitos Comercios, alas favias reglas cftablccicíaspara el mas vtií Govierno de efios Dominios, y beneficio de la cauía publica-, ha mandado por íus Reales Cédulas íe cxringan abíolutamcntc, imponiendo a los tranígrcíorcs lasíeveras irremifibles penas de perdimiento de vida, y confiícacion de todos fus bienes, fcgun íc ha hecho nocojio en Uandos de cite Superior Govierno, de diez y nueve de Junio de mil íctecienrcsy veinte y quacro, y piimero de Mar- 20 de mil íeteciencos y treinta y cinco, que íii thcnor, y el de las cxprefadas Rca^ les Cédulas que comprehenden, es el figuiente — Don Joíeph de Armendaríz Vaa; Marques de Caftel-Fucrte, Cavallcio de el orden de Santiago, Comendador de do la Encomienda de Montizon y Chickna en el roiímo orden, Theniente Coro- nel de el Regimiento de las Reales Guardias Efpañobs, Virrey Governador y Capitán General de eftos Reynos de el Perú Tierra firme y Chile &c. P:í>rqui anto S.M.( que Dios Guarde ) íe firvio de libraría P»eal Cédula de treinta y vnó de Diciembre de milíetecientos y veinte, imponiendo las penas de muerte , y confiícacion de todos íus bienes, que en ellas fe cxpteían.y íe contienen en laá Leyes Reales que cica, contra los que comerciaren en el comercio ilícito con los Navios Eílrangcros en los Dominios decílos Reynos, la qual mando eíla Real Audiencia, que íepublicafe por Vando, y fe publico en cfta Ciudad el dia pri- mero de Agoíto de mil íetccientos veinte y un años, y por otra Real Ccdub, fe- cha en flete de Septiembre de el año de mil fececientos y veinte y tres, le íirve ía Klageí^ad de dar apretadas ordenes, para que fe ponga en exccucion la refeii»' da de treinta y vno de Diziembrc del año de mil íetccientos y veinte, que el thc¿ ñor de dicho Uando decida Real Audiencia en que efla iníeítoel dctpacho de treinta y vno de Diciembre, y el de la Ral Cédula de íiece de Septiembre es el íi* guientc -- Los Señores de la Real Audiencia de cfl:a Ciudad délos Reyes, con motivo de aver recivido en efte vltimo aviíovna Real Cédula de S. Mag. cotí fecha de treinta y vno de Diciembre, del año paíado de mil íetccientos y ve- inte, en o^dcn a impedir, y celar el ¡Ucico coinejcio con los Navios Eftfangeroi ^los Dominios ác cftos Reyñt)s, cnclfgándo fu puntual cumpliroientó ¡ de- Vájo de las penas ¿jiie en ellas fe exprefan, y de las Leyes Reales que cita, á lo§ qQC contra vtnicitn aló diípucílo, y prevenido co dicha Real Cédula, y Leyes, ha viendo dado quenta a fu Exc. el Señor Virrey, de que procedían a hacerla pu^ Ccdu- bical por Vando, que íu thenDf es ci fíguiente — El Rey - * Por quanto teniendo íaEcal pi cíente «1 importante pmito de impedir los Comercios iíicícós en mis Donrrinios de U America, y que délo que principalmente ha pendido y pende la connnua* cion dccftos perjadítiales abuíos,ts déla omifion de los Uírreycs Govcina-i dores y Miniftros de aquellos Reynos, fin cuya tolerancia no pudieran los de-* fraudadores frcqucncar el comercio de íus géneros con la livcrtád, y franqueza, que lo han hecho en eftos vkimos años, y ficndp indiípenfablc pradicar las providencias correfpondientcs aobiar, ycxiiugüir dcvna vez íemejjntes frau- des, y abufos, de que han prcbcnido can graves daños á ios Comercios y Vaíallós míos, en aquellos y eftos Reynos-, he rcfuelco íobrc coníulta de mi Coníejo de las Indias, fe repican las ordenes, que eílan dadas para quécon ningún motibd íe concienta, ni permita el mas leve comercio en las Provincias de mis Dominios déla America, y que a cite fin, por lo rcfpeótivcal Mardecl Sur fe cele con par-: ticular atención en los Puertos y Coftas de Valdivia, la Concepción, Válpatai* ío. Cobija, Arica, Hilo, y Nafca, que fon los paragcs, por donde principalmente íc han introducido hafta ahora las Ropas de iliciro Comercio, tierra adentro cd el Perü, poniendo igual atención, y cuidado en los otros Puercos, y Caletas, y demás paragesdc aquel Reyno, y de el dé Nueva Eípaña> apercivicndo a los Go-i^ vcrnadoresdc ellos, que experimentaran la más rigoroía dcrtioftracibn, fi adnii* tieccn, o dieren oidosá alguno que intente hacer comercio ilicico en qualquicrá de los paragcs de fu Jutiídiccion, y no procedieren contra el, y paíarcn acaíli-i garlo ícgun eñá prevenido , y mandado por repetidas Ordenes mias, ad viríicn- áo también los Governadores de los referidos Puercos, y Coilas del Mardecl5ur^ óüe no han de permitir llevar aclla, caudales de oro, y plata acuñada, ni en Bar* las , ni pinas, cnciempo que haya embarcaciones en aquellos Mares con dcíignio de hacer introducioncs ilicitas, pues los que necefiraren cmbiarlos a Chile los ande conducir al Callao, donde íe devera examinar, fi fon para Comercio ¡Hciros en aquellas Provincias, y debiendo praticatre cíla miíma diípoíicion por lo reí* petivealos Puertos, y Coftas de los Reynos de la Nueva Efpaña, y Nuevo Reyno de Granada, afin de cautelar qualqüicra cxtcaccion fjaudulenta de plata, y oro de ellos, cftaran advertidos vnos,yotcosUirrcycs, deque devera leíporider ca^. da vno por lo tocante a fu Jutiídiccion, dequalquicr contravención, o da-^ íío que fe experimente en ella, yaplicatíe con particular cuidado a la puntual ©bfcfvanciadeeftamireíolucion, deque pende, y pctidcra fiemprccl logro dé la extinción del abufo de Comercios ilícitos, no Tiendo dudable, que ü ellos, ^los Governadores, hubieran guardado concxaditud en cfios vltiwos años, ús Otdcnes^ y Leyes eíl^blecidas paiaobíar las iacíoducciofiGi fraadaiciitas en aqucs s !)é aquellas partes, abrían qucáado efcarmcntaJos, los defraudadores, y fe abílín*, drian dcbolver á ellas, pues para vender cftos fus géneros en aquellas Provincias^ es nccefaiio que picceda permiío délos Virreyes, ü de los Govcrnadores, reí-^ pedo de que aunque las Colbs de aquellos Reynos, y cípecialmencc las del Pc4 ru fon tan dilatadas, fe hallan en larga diftancia de ellas, tierra adentro la plata yero, cuyos metales, no íc pueden tranfportar fin confcntimiento dccllos, ú de los Corregidores de los partidos, debiendo pafarporfus tcttitorios , donde aci deíerviftos, y íc puedan aprehender apoca diligencia, no Tiendo tan pocofác* tibie, que los dcfiaudadorcs , puedan executar por fuerza el Comercio en el Pe? lu, porque annquecn mas de trecientas leguas de Coila ay muchos Puercos abi^ crtos, nccefitan de el difimulo,© tolerancia de los Miniftros roios para intcrnac fus Ropas tierra adentro,y extraer de ella caudales, cuyas circunfiancias, deve^ jan tener muy prcfcotcs los Virreyes, y Goveínadores,para que comprehcndao, y cften petfuadidos a que íc queda en inteligencia de ellas, y At que pende vnica«» mente de ellos el que íe extinga,© no, cfte perjudicial abufo de incroduccionesi y Comercios ilícitos en aquellos Reynos,y que no íc les difimulara en adelanta la mas leve contravención, advirtiendo aísi miímo, que para [a íevcia refolucion que íe tomara contra qual quiera de ellos, u otro Miniftro, que delinquiere cftl^ fcferido, no fe ade pradicar la formalidad de proccfos, finoque adc vaftarqual quiera noticia fundamental que íe tenga de que faltan a fu obligación, para pa* far á íu calUgo i y para que elle fea corrcípoadienceá delito tan grave, y rdceraf do,y fitva d« cíparmiciito', he icíuekQafsimifmo, que irremífibíemente, í^ Qbíe%^ ven con los tranfgrefores las Leyes ícptíma, libro noveno, titulo veinte y íiere, y/ ]a odaba titulo trece, libro tetceio, que imponen la pena de la vida,y pcrdimW cnro debienes a rodos los que incurrieren en lo que en ellas íe previene, íobre inw* tioducioncs, y Comercios iliciros, en inteligencia de que cfta orden de la obíer- vancia de las Leyes penales, íc ha de entender, y empezar apraólicaríe, dcídq va año deípucs que fe aya publicado ella mi refolucion en aquellos Reynos, y n^ arvtcs. Y para que nadie pueda alegar ignorancia decftamiReal refolucion, y circunftaocias prevenidas en ella , mando fe hagan notoiias por Uandos públi- cos fin dilación alguna en todas las Provincias, Ciudades, Villas, y lugares de a^ queliosRcynos infertando en ellos las citadas Leyes, cípecifícandoíc, y decía-?* jrandoíe afimifmocnlos referidos Vandos, que de qualquiera contravención de- cílas prevenciones, podran darme quenta por la viarefervada, y por mi Confc-' jo de las Indias, quales quiera pe rfonas, fio diftincion de citados, para que los tranfgrefores, fin excepción de los Virreyes fcan caíligados con las rigoioías pe* i cas, que vienen prevenidas-, advirricndo, fingularmentc el Virrey del Perú, qu^: hade poner gran cuidado en que la Armada del Sur, íe halle fíemprcprompta, y en diípoficion de operar, y croplearfccn losíinesdc fu dcílino, pues por loque mira a la, de Barlovento, quedo difcurriendo en ponerla quanto antes en el miímo cflado. En cuya ccnfcqucncia, advieitaquf en Ips Galeones, que profímamcocc ; ^ " r ' k ■■|í4"p: láinayor carga de ropas, ygenerosi^uí cupieren en el buque 'de íeis mil roticlái- das. I? <|tie el 3e los íubcefibos, íea de fíete á ocho mil toneladas encada viagé; fin^«c ningana vajc deefteni!mcrt),íincxpTefa t)r\4en mii ,y de otras tantas el de las íloias de Nueva Efp^ñaj también cada viaje, t:uy o aun) cnto he tenido por muy combetiimte al beneficio común de mis Vaíaüosdc YndiaSi y de£fpañaj pollos m.uchos motivos y razones fundamervtaies, í]üe hctcíiido prefcntcs , y banfido examinadas, y coiiíukadas poiMiniftroSi muy experimentados, y ca- pazes enlasTcglas, c im.porrarcias de el Comercio, a dcínas de lo que me ha rcprcíemado el referido Conícjo de las Yndias, pues en quanto al dcípacho, y ía lida dcídc cftos Reynos, tamo de la Flota como de Galeones, íc ha de obícivac íiempre la fcgía, de que luego, quede los viajes de la America íc rcftituysii al Pu- erro de Cádiz, y alijen en el, la carga que condugeren, íc pongan los Navios en carena para que íe aprompten Jmmcdiaramcntc,íin pcsdidade tiempo, buelvaii a hacer viage a aquellos Reynos»dc donde fe han de leílituir a ellos puníualmcn* te en los tiempos, y en la forma , que fe preícrive en ios Proyedos, vajo de cu¿ yas tcgias deven íalir» Y reípedo deque aeftc aíuropco de tcíhbleccr, y frc- qncntar el cutío de Galeones, y flotas a la America, es coníeqUente el puntó de aumentar, y mejorar en eftos RcynoB Be Eípaíía las manifdduras deícd3,y lana, y otros géneros, de modo, que pot íu calidad, y abnndaocia, puedan íci íu^ íicientes » para que la mayor partedc las ropas y géneros de íeda y lana, faut fe embarcan en Flotas, y Galeones pata el comercio de la America, ícan de los fá-J brkados en Efpaña: Y confiderando, quede cfta importancia rcfuita también a demás de el beneficio coofíder^abledc hacer opulento el Comercio inteiior de cílosReynos, la de obiar por efte medi'o la extracción á Dominios cíbañosde la plata y oto, que délos de la America fe conducen á Efpaña^ he mandado á la junta de Comercios, que con tefleccion i la gravedad de elU materia, y i que con h aplicación , y providencia fe puede facilitar el fin referido de aumentar j y^ mejorar las fabricas en eftos ReynoS reípeóto de que los materiales necefarios bara» ellas, como fon rcda,lana,azcitc, y Oíroslos produce con abundaucia cfta Pcnin-^ fula de Efpaña, diícurra, y me proponga todos losm.edios de fianquicias, cquidaJ des, y otros que puedan conducir á fu logro. Aquc aiíado, que fiendo it^ualmcfj'i te conveniente dirponer y fomentar la conílruccion de VagcIcsencftüsRcynos parala navegación de la carrera de Yndias, quedo anualmente diícui riendo ca facilitar brevemente cfta importancia, y endifpeníar álos Naturales mis Vafa^. líos, que por íu quenta quificren fabricarlos, las equidades, que fueren mas' proporcionadas. Por tanto mando, á los Uirreyes del Pciii y Nuevo Rcvno de Granada, Reales Audiencias, Govanadorcs de los Puertos y demás Minilíros de los Dominios del Perú, lo tengan afsi entendido para fu cfcaibo cumplimiento en Ja parte que reípedivaracnte tocare acadavno, en inteligencia de que lo contra-- iio, me íeía de mucho dcíagrado, y de^uc fe paíara conera el á todas las dcmoí- w tracioncs q vl.neri referidas ; y 4 han de dar quenta en k forma q '«"'J'^;" ^^f j* dicha de la provideacia que dieren para fa efetoa cxecucion y nngnUrn,eutcde haverfc publicado elle Defpacho en íus Diftricos.Dadocn Madr d a trc.nta.y vno de Diciembre de milíctecientos, vcime. Yo el Rey - Por mandado del Rey Neo. Seíior.- Don Francilco de Arana. -Ordenamos, y mandamos, que todos los que trataren, V contrataren en las Yndias rrovirjcias, y Puertos de ellas con Eftrangeros di eftos nueftros Rcynos de Eípaíía, de qualquiera Naoon que (e- an, y cambiaren, brefcata.en, oro, plata, perlas, piedras, frutos, y otros qualef- qaicr -eneres, y metcaderijs, b les compraren, o reícataren las pteías que huvrc ren hecho, b les vendieren vaftimentos, pertrechos, armas, o niunicones. y íe hallaren principalmente culpados en los dichos reícates, compras y ventas, m- corran en pena de la vida, y perdimiento de bienes, y que los Governadores y. Capitanes Generales de las Provincias, Islas, y Puertos, lo executen lavro ablc. mente v fin remifion. con apercebimiento, que fe procederá contra los culpados por todo rigor de derecho, y mandamos a nueftras Audiencias Reales que no dilpenfen, ni remiran, y exeeuten las dichas penas, por qua.no naeftra Real bo. luntad, es, que aísi íe guarde, y cumpla, f.n a tcrac.on m d.m.nucon. -Ordena- mos. y mandamos, que en ningún Puerto, m parte dcfluefttas Yndras. Occ.dcn- tales Islas, y tierra firme de los Mares del Ñor te, y Sur, fe admita n.ngun genero detráto con Eftrangeros, avnque íea porvia de refcatc, b qualqu.era otro co- inercio, pena de la vida, y pcrdimien.o de todos fus bienes a los que contravin.e- len aella nucftraLey. de qualquiera eftado, y condición que(ean, ap rcados pot ercias partes, I nueftra Real Cámara, Juez, y Denunciador. Y q por los cxccíos, V delitos, que (e hubieren cometido, por lo pafado, contraviniendo a efta prom- vicion en qualquier Puerto, b Isla de las Yndias. aunque por ellos ayan obter^ido indulto.b petdon.fc caftiguc, fi hubieren buelto a reincidir como fino les eftubie- ,an petdonados.Y ordenamos a los Virreyes. Ptefidentes, y Oydores de nueftras Audiencias Reales délas Yndias, Islas, y tierra firme de el Mar Occeano, que en íus Diftritos,y Jurisdicciones, lo bagan guardar, y cumplir, deponiendo luc- ffo de fus cargos, y oficios a los Governadores, Minifttos, y Cabezas pt.ncipalcs, que hubieren fido culpados en los dichos tratos, b pudiéndolos eftoivat no lo ha vieren hecho, las quales dichas penas Ichandeexecutar irremifiblemente; Y pa- ja que lo contenido en la Cédula y leyes Reales , fuío incorporadas, tengan cum- plido efeao, los dichos Scíiores. mandaron (e publiquen por Vando. a vlanza de Guerra en efta Ciudad, Paertodc el Callao, y demás partes de el Rcyno, para que llegue a noticia de todos, y fe guarde y cumpla lo q.ie Su Mag.manda;y las luilicias Ordinarias de cfta dicha Ciudad, cuydaran delu puntual cumphmiento, V los Corregidores de las Provincias de efte dicho Rcyno. lo tendrán entctidido afsi po. fa ptrte sblas penas impueftas en dicha Cédula, las qnales íc exeeutaran m.' viciablemente en los tranfgreíores. para q por efte medio,fe evite el desborden tan otandc que hafta aquifehaexpctimeatado. yquctawo encarga 5u Mag. y ds Ley 6a Tk.ij Lib.ve? aro* Ley fepi tima lib noveno tit. z-¡4 «faaíquicfa omifsion, o tolerancia, porleve que Tea, fe íes prívaTa de fus empleos, yfc les hará cargo en fus refidencias, y fepaíará ala dernonftrscion.que mas con- venga. Dado en la Ciudad de los Rey« del Petú, á primero de Agofto de mil , fefccientos y vcinre y vn años.- Don Miguel NuÁcz de Sanabíia,- El Marques de Caía Concha , - Don Alvaro Navia Bdaño y Moícoío. Por mandado de los Se- -; ñoro Prefidcnr e y Gydores de eüa Real Audiencia, Don Manuel Fiancifco Fer^ «d^n ''''''^'''' ^e ^arcdeí, - Enla Ciudad de ios Rcye. del Perú, en primero dia del iiTcs de Agofto de mil íctccientos y veiiíie y ví) años, por vo7. de Juan Antonio •■ Lagos, negro Criollo, qü€ liace Ofíciodc pregonero, cíhndo en la Plaza pu- blica mayor de cfta Cindad, íe publico el Vando de las foxss ar^íecedentes en las parces acoftombradas, en la forma que íe acGÜumbra, y cnconcujío de mu- cha gente, con aísiftencia de el Capitán Andrés de Aguirre, y el Ayúdame Mar^ celo de Herrera, fiendo teftigcs, los Sargentos Franriíco Rttamofo , Feliciano Zapata, y Joíep Ricarte, acuñaba Incurran en pena de muerte natura!, y cbnfifcacíon de todos fas bicñc^, en el miímo modo, que los principales dcünquentcsv y promeco, cjue alos que denunciaren ellos delitos, fe les dará la tercera parte, de lo que íc dcícaminare, -^fe les guardará vn, inviolable fecrcto:Y fi el denunciante fueiecíclavo ( verifica-i da la denunciación) íe le concederá, en nombre de Su Mág. la livertad, ademas queíclc entregará, la dicha tercera parte del deícamino, y fe Ic dará, la íc^uri-. dad, de el tranípoíte a donde quifierc: Y fi el amo del dicho efclavo, no fucfc delinqucntc, íe le pagará el precio de el, y íc obligará, á que lo reciba, para ouc cntodo cafo, el dicho efclavo quede libre; Y fi los denunciantes fueren Indios, ademas de la tercera parce que Teles dará, en la forma arriba rcfciida, vctifíca- da la denunciaíion, quedarán libres de Tafas, Tiibutos, y íervicro perfonah y a demás de eílo, prevengo á los Corregidores, y de mas Jüezes, que no me da- ré por íaíisíccho, de que cojan el extravio lolamentc , fi no prendieren á Ids ¡Arfieros, y de mas períonas, que lo condugeren, por fcr \o que mas importa, como el aplicar, la mas cxadi vigilancia, para extirpar can pcrnicioíodeiico-'w Dado en Lima, a diez y nueve de Janio,dc mil íetecicntos y vciíitey quatro »íÍos - El Marqués de Caftelfuerce — Por mandado de Su Exc. el Niarqués mi Scñ^vr -- Don Joíephde Muxica — En la Ciudad délos Rcyesdel Pcrtí, en vcinct; de Ju- pi,yj cío, de mil fetcciencos y veinte y quatro anos, eílando en fa Plaza publica, ma- ocloii yor de ella dichaCiudad, y cnlasparces publicas, y acoflumtradas deell3,pot voz de Blas Romero , negro ladino en lengua Eípañola, que hace oficio de ptc- gonero publico, fe publico el Uándo de las foxas anreccdenrcs , en la fornra ordinaria, que íe acoftumbra , y en concutfo de mucha gente, ycon 3Ísif!cnc'n del Capitán Andrés de Aguirte, y del Ayudante Nicolás de Rueda, fiendo ce{- tigcs, los Sargentos Feliciano Zapata, Pedro Romero, y Francííco Eípinal, doy fec Don Diego Delgado de Salazar, EícrivanoReal, y déla Guerra— Don Jó- feph de Armcndariz, Marques de Caflielfuerte, Cavallcíodel orden de Sanria- go. Comendador de MQntizon,y Chiclana,Theniente Coronel, de las Reales P"^ Guardias de Infantería Eípañola , Capitán General, de los Reales Exercicos de do (Su Mag. Uirrey, Govcrnador, y Capitán General, de cílos Reynos, y Provincias, del Perú, Tierra fieme, y Chile &:c. -- Por quanto en el vltimo aviío, de ios Reynos de Eípaña, que fe abrió en crtaCiudad, el día veinte y quatro de Febre- ro, próximo antecedente, recivi vn Real Dcípacho, dado en San Ildcphonío,á Veinte de Agofto, del aíío pafado, de mil íetecicntos treinta y quatrOj en que Su Mag. ( Dios le Guarde ) confiderando los graves atrafos de los comercios, y caá -i fas, que los originan, fe firve reiterar fu Real Orden, prohiviendo las y licitas introducciones de Ropas, afsi délas de Europa, como de los géneros de China, concediendo para el coníumo de cftos, el tiempo de ícis racícs, ceocados dcfdic cl dia que íe haga notorio , vajodclas penas impueílas por Leyes, y Cédulas Reales, que anteriormente íe han publicado, ícgon que mas cxteníamcnic fe condene^ en el citado Real Defpaeho, que es cl figuiemc --El Rey r- Por quanto G ha* m Profi- liallándomc informado, 3elas continuabas, yctecIáasIntfoiíuccibhes/ácpTofíi- vidas mcícaderias , que llenando las Provincias del Pcíú de géneros, han dcjadp el codo de aquel Rey no, fin caudales, y en ía mayor ellrccbez, íegun íe evidencia, deque haviendo paíado, atierra firme, con moderada carga, los Galeones de el cargo del Thcnience General Don Mannel López Fincado, no íe pudo celebrar, la feria