EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. A LA NACIÓN, ^HÍLENOS: Ha llegado e! dia solemne de la coa* solidacion de nuestra libertad. Ella no puede existir ni ja- mas ha existido sin leyes fundamentales. Ya las tenemos. Los depositarios de vuestra voluntad, en desempeño del cargo sublime que les habéis conferido, han sancionado la Constitución Chilena que de ahora en adelante debemos" mirar como el principal elemento de nuestra existencia po- lítica. Al anunciaros la promulgación de la Constitución que habéis deseado con tanto anhelo, y de la que os han he- cho dignos vuestras virtudes , no creáis que se os imponen obligaciones penosas y coartaciones violentas, indignas de la calidad de hombres libres, Las leyes que vais á reci« ir. ¡bir no son obra tan solo del poder; lo son princípalmefl* te de la razón. Cesaron para nosotros los tiempos en que la suerte nos condenaba á la ^iega obediencia de una autoridad sin límites. Entre nosotros las leyes son pac» tos fundados en el libre uso de nuestras prerogativas. Su objeto no es tan solo restrinjirlas, exijiendo de los pueblos deberes é imponiéndoles cargas. Con mucho mas rigor tra* tara á los depositarios de la autoridad. Ellas les señalan un espacio limitado, les exijen un respeto inviolable á la voluntad de Ja Nación y á los derechos de los individuos; los convierten en verdaderos servidores de la causa pú- blica, del pueblo mismo; en depositarios de su seguridad; en administradores de su riqueza; en barreras ante las cua- les deben detenerse todas las usurpaciones , y todas lag injusticias. La Constitución asegura á la Santa Reüjion que pro- fesáis una eficaz protección, colocándola por medio de est® privilejio ai frente de todas las instituciones» Eila establece las mas formidables garantías contra los v abusos de toda especie de autoridad; de todo exceso de po- der. La libertad, la igualdad, la propiedad, la facultad de publicar vuestras opiniones, la de presentar vuestras re- clamaciones y quejas á los diferentes órganos de la Sobe- ranía Nacional, están al abrigo de todo ataque. Leed con atención, meditad profundamente el capítulo que afian- za el uso de estos preciosos dones , y os penetrareis d© gratitud para con la mano sabia y benéfica que os ase- gura su completo goce. El sistema representativo, base de nuestra organización ¡social* combinación ■ la ma.s prudente que los hombres iia'a III. i, 4m ajinado para mantener el orden, sin caer en el estremo Ejercer, conforme á as Leyes, las atribuciones del patronato ; pero no presentará Obispos sino con aproba- ción de la Cámara de Diputados. 9. a Declarar la guerra, previa la resolución del Con- greso, y después de emplear los medios de evitarla sin me- noscabo del honor é independencia nacional. 10. a Disponer de la fuerza de mar y tierra y de la milicia activa para la seguridad interior y defensa este- rtor de la nación, y emplear en los mismos objetos la mi- licia local, previa la aprobación del Congreso, Q Qn su feceso de 1.a Comisión permanente, (14) 11 a Dar retiros, conceder licencias y arreglarlas pen* siones de los militares conforme á las leyes. 1 2. a En casos de ataque esterior ó conmoción interior, graves é imprevistos, tomar medidas prontas de seguridad,. dando cuenta inmediatamente al Congreso, ó en su rece- so á la Comisión permanente de lo ejecutado y sus mo* íivos, estando á su resolución. Deberes del poder ejecutivo. Art. 84. Son deberes del Poder Ejecutivo — 1.° Publicar y circular todas las leyes que el Con* greso sancione, ejecutarlas y hacerlas ejecutar por media de providencias oportunas. 2. ° Cuidar de la recaudación de las contribuciones jenerales, y decretar su inversión con arreglo á las leyes, 3. ° Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios,, y dar cuenta instruida de la in~ versión del presupuesto anterior. 4. ° _ Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus' sesiones, razón del estado de la nación en todos los ra- mos de gobierno. 5. ° Velar sobre la conducta foncionaria de los em- pleados en el ramo judicial, y sobre la ejecución de la* sentencias. 6. ° Tomar las providencias necesarias para que la& elecciones se hagan en la época señalada en esta Cons- titución, y para que se observen en ellas lo que disponga* la le i electoral. De lo que se prohibe al poder ejecutivo., Art. 85. Se prohibe al Poder Ejecutivo — 1.° Mandar personalmente la fuerza armada de ma? 6 tierra, sin previo permiso del Congreso, ó en su recese de las dos terceras partes de la Comisión permanente. Ob- tenido éste, mandará la República el Yice-Presidente. 2. ° Salir del territorio de la República durante su gobierno, y un año después de haber concluido. 3. Q Conocer en materias judiciales bajo ningún pre*- testo. 4. ° ¡Privar i radie de su libertad personal, y en caw (15) de hacerlo, por exijirlo así el interés jeneral, se limitará ál simple arresto; y en el preciso término de veinticuatro horas,, pondrá el arrestado á disposición del juez competente. 5. ° Suspender por ningún motivo las elecciones na- cionales, ni variar el tiempo que esta Constitución les de- signa. 6. ° Impedir la reunión de las Cámaras, ó poner al- gún embarazo á sus sesiones. 7. ° Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilación ó retiro conforme á las leyes. 8. ° Espedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún in- dividuo será obligado á obedecerlas. De los ministros secretarios de estado. Art. 86. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, y todos de los que firmaren en común. Art. 87. Para ser Ministro se requiere ser ciudadano por nacimiento, y tener treinta anos de edad, Art. 88. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros, en particular á cada una de ellas, del estado de sus ramos respectivos. Art. 89. Concluido su ministerio no podrán salir del ter- ritorio de la República hasta pasados seis meses, durante los cuales estará abierto su juicio de residencia, CAPITULO VIII. De la comisión permanente. Art. 90. Durante el receso del Congreso habrá una Co- misión permanente, compuesta de un Senador por cada provincia. Art. 91. En los dos primeros años serán miembros de la Comisión permanente, los Senadores nombrados en pri- mer lugar por las respectivas Asambleas Provinciales, y en lo sucesivo los mas antiguos. Los miembros de la Comisión nombrarán de entre ellos mismos su Presidente á plura* Jidad de votos. (16) Art: 92". S°n deberes de esta Comisión—* 1.° Velar sobre la observancia de la Constitución j de las Leyes. 2. ° Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones, con- venientes á este efecto, de cuya omisión será responsable al Congreso; y no bastando las primeras , las reiterará se- gunda- vez. 3. ° Acordar por sí sola en caso de insuficiencia del recurso antes señalado, la convocación del Congreso á se- siones estraordinarias. 4. ° Prestar ó reusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, según lo pie- venido en esta Constitución. CAPITULO IX. Del poder judicial. AftT, 93. El Poder Judicial reside en la Corte Suprema* Cortes de Apelación y Juzgados de primera instancia. Art. 94. La Corte Suprema se compondrá de cinco Mi- nistros y un Fiscal. El Congreso aumentará este numero según lo exijan las circunstancias. Art. 95. Para ser Ministro de la Corte Suprema, se requie* re ciudadanía natural ó legal, treinta años á lo menos de edad* y haber ejercido por seis años la profesión de abogado. De das atribuciones de la corte suprema. Art. 96. Son atribuciones, de la Cor-te Suprema — 1.a Conocer y juzgar de las competencias entre loa tribunales; . . 2.a De los juicios contenciosos entre las provincias. 3a De los que resulten de contratos celebrados por p Gobierno, ó por los ajenies de éste en su nombre. 4.a De las causas civiles del Presidente y Vicepresi- dente de la República, Ministros del despacho y miembros de ambas Cámaras. ,. 5.a De las civiles y criminales de los Empleados tfw plomáticos, Cónsules, é Intendentes de provincia. 6.a De las de Almirantazgo, presas de mar y tierra», y actos en alta mar, (17) 7. a De las de infracción de Constitución. 8. a De las causas sobre suspensión ó pérdida del de- recho de ciudadanía, según lo dispuesto en esta Constitu- ción. 9. a De los demás recursos de que actualmente co- noce, en el entretanto se reforma el sistema de administra- cion de justicia. 10. a Ejercer la Superintendencia directiva, correccio- nal, consultiva y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la nación. 11. a Proponer en terna al Poder Ejecutivo los nom- bramientos de las Cortes de Apelación. Art. 97. Se concede el recurso de suplica en todas las causas de que hablan las partes 2. a , 3.a , 4. a , 5. a , 6. a , 7.a y 3.a del artículo anterior. La Corte Suprema para conocer, se compondrá entonces de los miembros natos y suplentes respectivos. De las cortes de apelación. Art. 98. Las Cortes de Apelación se compondrán del numero de jueces que designe una lei especial. Esta de- signará también las provincias que debe comprender cada una de ellas, y el modo, forma, grado ¡y orden en que deban ejercer sus atribuciones. Art. 99. Para ser miembro de las Cortes de Apelación se necesita la ciudadanía natural ó legal, y haber ejercido cuatro años la profesión de abogado. De los juzgados de paz y de primera instancia. Art. 100. Habrá juzgados de paz para conciliar los plei- tos en la forma que designe una lei especial. Art. 101. En cada provincia habrá uno ó mas jueces de primera instancia par.a conocer de las causas civiles y criminales que en ella se susciten, cuyo ministerio será ejer- cido por letrados, según el modo que designe una lei particular. Art. 102. Para ser juez letrado de primera instancia se necesita ciudadanía natural ó legal, y haber ejercido por dos años la profesión de abogado. Art. 103. Los empleos de miembros de la Corte Su- prema, Cortes de Apelación y Jueces letrados de primera instancia, serán por el tiempo que dure su buena compo?- (18) tacion y servicios. Los que los desempeñen, no podrán se* privados de ellos sino por sentencia de tribunal compe- tente. Restricciones del poder judicial. Art. 104. Todo juez, autoridad ó tribunal que á cual* quiera habitante preso ó detenido conforme al artículo 13 del capítulo 3. ° no le hace saber la causa de su pri- sión ó detención en el preciso término de veinticuatro horas, ó le niega ó estorba los medios de defensa legal de que quiera hacer uso, es culpable de atentado á la seguridad perso- nal. Produce por tanto acción popular; el hecho se justi* cara en sumario por la autoridad competente, y el reo, oido del mismo modo, será castigado con la pena de la lei. Art. 105. Se prohibe á todos los jueces, autoridades y tribunales imponer la pena de confiscación de bienes, y la aplicación de toda clase de tormentos. La pena de in- famia no pasará jamas de la persona del sentenciado. Art. 106. Prohíbese igualmente ordenar y ejecu- tar el rejistro de casas, papeles, libros, ó efectos de cual- quier habitante de la República, sino en los casos espre- samente declarados por la lei, y en la forma que ésta de- termina. Art. 107. A ningún reo se podrá exijir juramento sobre hecho propio en causas criminales. CAPÍTULO X. Del gobierno y administración interior de las provincias. Art. 108. El gobierno y administración interior da las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea Provincial y por el Intendente. LAS ASAMBLEAS PROVINCIALES. Art. 109. JLa Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribirá la lei jeneral de elecciones. # Art. 110. Se elejirá un Diputado por cada siete mil qui- nientas almas. (19) Art. 111. En las provincias que no se alcance, se- gún esta base, á componer la Asamblea al menos de do- ce miembros, se completará este número cualquiera que) sea su población. Art. 112. Su duración será por dos años; y su instalación, que no podrá hacerce con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia. Art. 113. Para ser Diputado de la Asamblea se requie- re ciudadanía en ejercicio, y ser natural ó avecindado en la provincia. Art. 114. Son atribuciones de ¡as Asambleas Provinciales — 1. a Calificar las elecciones de sus respectivos miembros. 2.a Determinar el tiempo de sus sesiones, que nun- ca debe exceder del señalado por esta Constitución á la lejislatura nacional. 3.a Nombrar Senadores, y proponer en terna los nom- bramientos de Intendentes, Vice-Intendentes, y Jueces letra- dos de primera instancia. 4. a Establecer municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes. 5. a Conocer y resolver sobre la lejiíimidad de las elecciones de estos cuerpos. 6. a Aprobar ó reprobar las medidas y planes que les propongan conducentes al bien de su respectivo pueblo. 7. a Autorizar anualmente los presupuestos de las mu- nicipalidades, aprobar ó reprobar los gastos estraordínarios que éstas propongan, y los reglamentos que deban rejirlas. 8. a Tener bajo su inmediata inspección los estable- cimientos piadosos de corrección, educación, seguridad, po- licía, salubridad, ornato, y crear cualquiera otros de cono- cida utilidad publica. 9. a Examinar sus cuentas y correjir sus abusos, in- troducir mejoras en su administración y cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institución. 10. a Proponer al gobierno las medidas y planes con» ducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo. 1 1 . a Darle cuenta anual del estado agrícola, indus- trial y comercial de la provincia, de los ostáculos que ¡se oponen á su adelantamiento, y de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos. 12.a Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia. (20) 13. a - Formar el censo estadístico de ella. 14> Velar sobre la observancia de la Constitución j de la leí electoral. Art. 115. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir á los gastos de la administración de las provincias. De los intendentes. Art. líS. Los Intendentes y Vice-Intendentes serán nom- brados por el Poder Ejecutivo en virtud de la propuesta de que se habla en el numero 3.° del artículo 114. Su du- ración será de tres años. No podrán ser reelejidos, sino mediando el tiempo antes señalado entre la primera y segunda elección. Árt. 117. Son atribuciones de los Intendentes — 1. a Ejecutar y hacer ejecutar la Constitución, Leyes, Ordenes del Poder Ejecutivo, y las resoluciones de la. Asam- blea Provincial que no se opongan á la Constitución y leyes jeneraies. 2. a Ejercer la Sub-Inspeccion jeneral de las milicias de su respectiva provincia : proponer ios jefes de acuerdo con la Asamblea, y por sí solos los oficiales subalternos, en ambos casos conforme á las leyes. Del gobierno y municipalidad de los pueblos. Art. 118. En cada ciudad ó villa que tenga Munici- palidad habrá un Gobernador local. Su nombramiento se hará á pluralidad absoluta de sufrajios por la Municipali- dad. Su duración será por dos años. Art. 119. Son atribuciones de ¿os Gobernadores locales — 1. a Citar á los habitantes de su distrito á las elec- ciones determinadas por la lei en los términos señalados, por ella. 2. a Mantener el orden en su territorio. 3. a Nombrar y remover con acuerdo de las Muni- cipalidades á sus subalternos. 4. a Ejecutar las órdenes relativas á la policía y es- tadística de su territorio, y en cualquiera otro ramo que sus Municipalidades, en virtud de sus atribuciones, le remitan. 5. a Ejecutar igualmente todas las que recibiere del (21) Intendente de la provincia. 6. a Observar y hacer observar la Constitución, leyes preexistentes y que en adelante se dictaren. 7.a Presidir á las Municipalidades. En su defecto cor- responde la presidencia al municipal que haya tenido ma- yor número de sufrajios. Art. 120. En falta del Gobernador local le sustituirá el municipal de que habla la parte última del anterior artículo. De las municipalidades. Art. 121. El nombramiento de las Municipalidades sé hará directamente por el pueblo conforme á la lei de elec- ciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de siete. Su duración será por dos años. Art. 1 22. Son atribuciones de las Municipalidades — 1.a Dar dictamen al Gobernador local en las mate- rias que lo pida. 2.a Promover y ejecutar mejoras sobre la policía de salubridad y comodidad, 3.a Sobre la administración é inversión de los cau- dales de propios y arbitrios, conforme al reglamento que aprobare la Asamblea Provincial. 4.a Hacer el repartimiento de las contribuciones que hayan cabido á su distrito. 5. a Establecer, cuidar y protejer las escuelas de pri- meras letras, y la educación pública en todos sus ramos. 6.a Los Hospitales, Hospicios, Panteones, Casas de espósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. 7. a La construcción y reparación de los caminos, cal- zadas, puentes, cárceles, y 'todas las obras públicas de se- guridad, comodidad y ornato. 8. a Formar los reglamentos municipales sobre estos ob- jetos . y pasarlos á Ja Asamblea Provincial para su apro- bación. 9.a Promover la agricultura, la industria y el comer- cio según lo permitan las circunstancias de sus pueblos. 10 a Arreglar su orden interior, y nombrar los em- pleados necesarios para su correspondencia y demás servicios. 1 1 .a Disponer la celebración de las fiestas cívicas en $\x distrito. I (22) CAPITULO XL Art to de greso, orden milicia Art be est pasiva De la fuerza armada. 123, La fuerza armada se compondrá del ejercí- mar y tierra, y de la milicia activa y pasiva. El Corl- en virtud de sus atribuciones, reglará el número, disciplina y reemplazo, tanto del ejército como de la' cuyo réjimen debe ser uniforme. 124. Todo chileno en estado de cargar armas, de- ;ar inscripto en los rejistros de la milicia activa 6 conforme al reglamento. CAPITULO XII, Disposiciones jenerales. Art. 125, Todo hombre es igual delante de la leí. Art. 1%G, Todo chileno puede ser llamado á los em- pleos. Todos deben contribuir á las cargas del Estado em proporción de sus haberes. No liaj clase privilejiada. Que- dan abolidos para siempre ios mayorazgos, y todas las vin- culaciones que impidan el enajenamiento libre de los íundos. Bus actuales poseedores ' dispondrán de ellos libremente, exceptóla tercera parte de su valor que se- reserva a los inmediatos sucesores, quienes dispondrán de ella con la misma libertad. Art. 127. Los actuales poseedores que no tengan he- rederos forzosos, dispondrán precisamente de los dos ter- cios que íes han sido reservados en favor de los parien- tes mas inmediatos. Art. 128. Todo funcionario público está suieto á juicio de residencia. Una lei especia! reglará el modo de proceder en él. -tíRt 1 29. La República no reconoce fuera de su territorio* tribunal alguno. Una lei especial designará el modo y for- ma en que hayan de terminarse los juicios que antes sa- lían de ella. CAPITULO XIIL De la observancia, interpretación y reforma de la constitución. Art. 130, Todo funcionario publico sin excepción decías ' y (23) m alguna, antes de tomar posesión de su destinó, presta* rá juramento de guardar esta Constitución. Art. 131. El Congreso, en virtud de sus atribuciones, dictará todas las leyes y decretos que crea convenientes» á fin de que se haga efectiva la responsabilidad de loS que la quebranten. Art. 132. Solo el Congreso jeneral podrá resolver las du- das que ocurran sobre la inteligencia de sus artículos. Art. 133. El año de 1836 se convocará por el Congreso una gran Convención, con el único y esclusivo objeto de reformar ó adicionar esta Constitución, la cual se disolve- rá inmediatamente que lo haya desempeñado, Una leí par- ticular determinará el modo de proceder, número de qué se componga, y demás circunstancias, Art. 134. Inmediatamente después de firmada esta Cons- titución, el actual Congreso Constituyente se dividirá en dos Cámaras, debiendo nombrarse los Senadores á plura- lidad de votos. En este estado se ocupará esclusivamen- te en formar la lei de elecciones y demás necesarias para poner en ejecución esta Constitución, debiendo separarse antes del 1.° dé febrero de 1829. Sala de Sesiones en Valparaiso, agosto 6 de 1828. Manuel Movoa Diputado por Concepción Presidente, Francisco Calderón Diputado por Puchacai Vice-Presidente. Francisco Ramón Vicuña, Diputado por Osorno=Jw/í'ari Navarro, Diputado por San Isidro de Vicuña=Pedro José ■Prado Montaner, Diputado por S antiago= Enrique{ Campino, Diputado por Santiago ==.Mgwe¿ Collao, Diputado por los An\e\es=Casimiro Alhano, Diputado por Talca=José Anto* nio Valdes, Diputado por Rancagua— -Marme/ Echeverría, Diputado por Qui\\ot&=Manuel Gormaz, Diputado por Qui- MotdL=Manuel Sotomayor, Diputado por San Felipe de Acón- cdLgua.=Martin de Orjera, Diputado por la higu&=Elias Guerrero, Diputado por San Carlos de Chiloé=Josá María Jtfovofl, Diputado por Cauquenes=Ji£$n Corles, Diputado por Castro de Chiloé=Jlfeni¿e/ de Araos, Diputado por Cau- quenes=/o5s Antonio del Villar, Diputado .por san Felipe= Melchor de Santiago Concha, Diputado por Santa Rosa de los Andes=?= Melchor José Ramos, Diputado por San Fernán- (24) áo=Miguel de Ureta, Diputado por MelipiIla=San< ? Wo Jifa. noz de Bezanilla, Diputado por Santa Bárbara de Casablan- ca=Bfa» Reyes, Diputado por Santiago=/>edro F. Lira v Argomedo, Diputado por San Fernando=J 0í é Gaspar mÍ rin, Diputado por Illapel=7EílI:CH0S INDIVIDUALES . rAPTTmol7^ ELA " F0 ^ AD * 00 ^ ,IRW0 • ^Arj 1UL.U VI~-Del podbr lejislativo — De la Cámara de Diputados. . . "-"-^ " " ', "" &e la Cámara de Senadores. . ' ^«' gobierno interior de las Cámara*. — ■— Atribuciones del Congreso y especia- les de cada Cámara .... "■ ' & * la formación de las leyes, . i/ API JULO VÍI—Del poder ejecutivo, . -— — Privilejios y facultades del Poder Ejecutivo . — Deberes del Poder Ejecutivo. " ' * — De lo que se prohibe al Poder Ejecutivo. 14 , — „. _ j) e i og jtfinisfrQs Secretarios de Estada t* cíhtülo íW^ "~ ssrsíisis lyAHlULU u — JJel poder judicial. . . .16 ' «* /CW atribucion€s de la Corte Suprema 1 6 . .— — Dt las Cortes de Apelación ... ,17 — De los Juzgados de paz y de primera " instancia ^j rAPTTTTT O y"' n^-* ^ PoaÚr Judicial. ^ArilULéU A 1>EL gobierno y administra- ción interior de las provincias • - — Délas Asambleas provinciales . ;> — De los Intendentes \ . . . , : — Del gobierno y Municipalidad délos pueblos ........ ~ — — /)0Sic ^*es ferales . CAPITULO XIII-De la observancia, inte*, pretacion y reforma de la constitución ¿ '■ \ % 22 AVISO OFICIAL. La leí prohibe reimprimir esta Constitución sin cae el onjmal obtenga la aprobación délos secretarios de las dos Cámaras del Congreso nacional, debiendo ser sellado cada ejemplar reimpreso con el Bello de una y, otra. Los contra- ventores serán penados con un* multa á discreción «te los tribunales que conozcan de la causa. 18 . 18 18 20 20 21 22 22 w 1 Vi i y 't: £ > y ?/-35L O