■ . . I EL CONGRESO GENERAL DE LA REPÚBLICA BE COLOMBIA, ' CONSIDERANDO* 1. ° Que en las ctrcustancias actuales no és posible desestancar ía renta del tabaco sin causar una grande diminución en las rentas públicas. 2, ° Que a pesar de esto es indispensable ir dando gradualmente tai. pulso y fomento al cultivo dé este precioso ramo de nuestra agricul- tura, hasta que pueda dejarse enteramente libre^ y extraerse para el extrangero por cuenta de los particulares. S> ° Que mientras esto suceda, és del interés de la República no sota* mente aprovechar las ventajas que rinden los estancos, sino también dar salida al sobrante, después de satisfacer el consumo interior, ha venido en decretar y decreta lo siguientes Articulo 1.° Se conservará en toda Ía República la renta están* cada del tabaco, bajo fas reglas que se han observado hasta ahora, su- getas á las variaciones que provisionalmente haga el Gobierno* las cuales executará y presentará al Congreso en su próxima reunión para su apro* bacion ó reforma» Art. 2.° Después de dexar abastecidos los almacenes, y estancos públicos para ocurrir al consumo de los pueblos, se trasladará el sobrante» de las factorías á los puertos mas inmediatos de la República para si| Venta por mayor con el objeto de estraerlo para el extrangero. Art. S. ° Los compradores de los tabacos con calidad de exportación prestarán las fianzas necesarias ante los Ministros del tesoro respectivo, de exportarlos para el extrangero dentro de sesenta dias contados desde el día en que ge haya verificado la venta, cuyo término podrá prorro- garse abonando el derecho de al macen age* Art. 4.° La venta dé tabacos coa calidad de exportación se hará siempre en los puertos do Colombia con anuencia del Administrador del ramo, y en almonedas públicas, á lío ser que el Gobierno ios des* tine al pago de deudas pendientes ú obligaciones contraidas para objetos del servicio público. Art. 5.° El tabaco Vendido con calidad Úe exportación no podrá sacarse de los almacenes púh lieos hasta que el comprador manifieste estar pronto para llevar á efecto su estraccion para el extrangero* Art. 6. ° Esta estraccion se verificará precisamente con anuencia é inspección de los administradores del ramo, y de las aduanas respec- tivas, y con presencia de los Guardamayores, é Capitanes de puerto faia deducir por ello emolumento alguno. i UIGT Art. 7. ° Los produces de la venta del tabaco de exportación eír* ararán en las cajas del ramo, y en su administración y manejo se ob- servarán las mismas reglas establecidas para las demás de su resorte* Art. 8.® Se autorisa ampliamente al Poder Egeeuíivo para que ademas de las factorías de tabaco que actualmente existen, pueda es- tablecer otras nuevas, con tal que esto se verifique en parages de donde puedan trasladarse fácilmente á los puertos de comercio para su es- traccion al extranjera en la forma prevenida* Art 9. ° Be autorisa igualmente al Poder Ejecutivo pora que puel da suprimir alguna ó algunas de las factorías existentes, siempre que lo juzgue conveniente por las pocas ventajas que ofresca su situación local; Art. ia Para el fomento de las factorías podrá igualmente tomar de qtialqniera ramo de las renías públicas las cantidades que crea ne- cesarias con Calidad de reintegro, y por defecto de estas, abrir emprés- titos, y tomar a crédito, hipotecando los productos de ellas para el p^go del principal e interés, que podrá estenderse basta un seis por ciento. ART. 11. El Poder Ejecutivo presentará particularmente todos los años al Congreso un estado de las factorías de tabaco establecidas en' el territorio de la República, manifestando el incremento progresivo de esíu renta en sus consumos, y estracciones para el 'extranjero, á fin de que eon presencia de datos suficientes pueda decretar la absoluta exr ion de los estáñeos, y su libre estraccion sin el menor perjuicio de las ateifc «iones á que en el din está destinado este ramo, Art. 1-2. El Poder Egecutivo dará los reglamentos necesarios para precaver los fraudes y estorciones que puedan cometerse en las factoúas y administraciones de tabaco* Comuniqúese al Poder Egecutíro para su cumplimiento. Dado en el Palacio út\ Congreso general de Colombia en el Ro- garlo de Cuenta á veinte y siete de Septiembre de mil ochocientos vrinti nno-> undécimo de la Independencia— El Presidente del Congreso— José JT. de Marques— E\ Diputado Secretario— Francisco Soto—KÍ Diputado Secretario— ¿Intonio José Caro— Palacio del Gobierno en el Rosario do Cuenta a 29 de Septiembre de. 1821.— Kgecutese— José María del Castiilo— Por & E. el Viee-Presídeate de la República. El Minibtro F. SuaL Es copia. El Secretario de Hacienda €> "5 Imprenta del Estado-, por Aicomccks Lora año de 182! MN