£¡KÍ -"1* ' i 'V'^-. ', m y ,r &>****>£} >T ító#*¿t '%V4¿' - v/ j >'('»— v t jf ■ te! -■$ > '-i iH 34n (furfar graten 'M :. t*1 91 ARANCEL BEL CHANCILLER, Y REGISTRADOR DE LA REAL AUDIENCIA DE GUATEMALA* I. . . JMK48W Ebiendose servir $kjiñ& misma persona, losdosOfici* f*T"\íf os de Chanciller, y Registrador de las Audiencias dé #Jt-^# estos Reinos, en conformidad de la Ley 7. tit. £i¿ S£5^° bn Juaquin de Plaza , y teni- endo presente los de México , todos los antecedentes del asun- to, y quanto ver convino, dixeron : que debían mandar , y man- daron, que el Chanciller y Registrador de esta Real Audiencia, guarden , cumplan , y executen precisa, y puntualmente el pre- sente , que á ellos toca con las declaraciones y limitaciones que 4e él constan, sin interpretación, ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos que les van asignados, en cada una de las partidas de este Arancel, observando literalmente su con- tenido , sin alterarle , ni darle otra inteligencia, pena de cinquen- ta pesos por la primera vez , cien por la segunda , y privación de Oficio por la tercera , que experimentarán irremisiblemente „ y se procederá de oficio luego que conste de la menor trans- gresión por quexa , ó denuncia de la parte agraviada , ó de otra quaiquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento , se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sen- tarán, y jurarán los derechos en toda especie de diligencias „ Despachos , y demás que executaren , con clausula de no ser mas de los que constaren jurados conforme á derecho , y baxo las "penas que haya lugar según él; y hasta tanta que na se asienten los derechos en la conformidad referida , no los satis- fagan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios, para dar cuenta á su Magestad , para su confirmación ; y entre tanto ob- sérvense , con la calidad de por ahora, y interinariamente, é im- prímanse ::: Vicente de Herrera^::: Ramón de Posada ::: Tomas Calderón ::: Josef Ortiz ::: Pormandado de la Real Audiencia : Antonio López Peñalvér y Alcalá. ¿ otro m OTRO* EN la meva Guatemala de la Asunción a catófCé de F^ brero de mil 5 setecientos ^ y ochenta : Los Señores Re- gente 5 y Oidores $ Don Vicente dé Herrera $ y Rivero $ Dort Ramón de Posada ; y Don Josef Ortíz $ haviendo Visto la ios- , tancia de Don Diego Peynado sobre algünoa puntos ^omitidos en el Arancel 5 que toca á su Oficio de Chansiller $ y Registrador ^ y sobre la reforma del Capitulo 8. que señala por cada foxa de plana de veinte renglones , y siete partes § real y medio ; y á las de treinta renglones | diez partes $ dos reales ; con lo expuesto por el Señor Fiscal efe lo Civil , dixerún : Que por las justas consideraciones ^ que han producido , y teniendo presente* ¡as que obligaron á señalar á los Escribientes de las Oficinas de Cámara dos reales por cada foxa de plana de veinte renglones b y siete partes í debían mandaf , y mandaron 3 que lleven lo mismo los de la Oficina del Chansílíer ; y en los demás puntos ; que sé observen las declaraciones siguientes. Que en todos los casos en que por el sello de títulos $ y pro- Visiones $ debe llevar derechos j no los entregué á las partes 4 hasta que no sé los paguen. Que el Chansiller y Registrador llevará por eí sello de los Oficios vendibles y renunciables , cuyo valor no pase de quinien- tos pesos , un peso ; y en excediendo tres , y lo escrito y pa- pel del Registró. De las Reales Provisiones confirmatorias de tierras un peso^ y lo escrito y papel i asi por lo mucho que Su Magestad pre- viene particularmente la moderación de derechos en este juzgado ^ como por lo que conviene augmentar la Agricultura en estas Indias : Y en quanto á los Indios observará lo dispuesto en el articulo 6. y en la Ley 25. Libro 5. titulo 8. de la Recopilación. Dé los títulos de Comisarios de esta Real Audiencia 9 que sé hari eni pesado á despachar para prender Ladrones* y extirpar otros delitos y vicios * sin embargo qué podían regularse por dé Oficio* ^ llevará un peso $ y lo escrito y papel i y sé declara que debe correr con estas adiciones el Arancel últimamente for- mado ^ que sé pondrán á continuación del respetivo del Chan- ciller , y que s^icluyan en el testimonio mandado sacar , para dar cuenta á su Magestad; á que se acompañará por separado el (8) el del expediente , tjue se ha formado para ellas. Asi lo prove- yeron , y firmaron , doy fe ::: Vicente de Herrera :: Ramón de Posa- da:: Josef Ortiz :: Por mandado de la Real Audiep^a: Josef Ma- nuel de Laparte. O \J ^ ARANCEL DE LOS ALGUACILES MAYORES de Corte ó Ciudades y sus Tenientes, Ministros de Vara, y Alcaides de las Cárceles de Corte, Ciudad y demás de este Reinoa de Guatemala , como también del Pregonero y Verdugo. í» , é .*^*4»*N él supuesto de no deberse llevar derechos algunos* M IH S P or razon de Decima en las execuciones , donde hu- 4>JLj^ viere costumbre de no exigirlos, para donde la haia , %*&%«&% se arre glarán en su cobranza los Alguaciles maioresde Corte ó Ciudades y sus Tenientes , á la de cada lugar , en lle- var la Decima de las execuciones , aunque sean los mandamien* tos de la Real Audiencia , no excediendo de diez por ciento, así las que se hicieren por deudas en especie , como en dinero, según se ordena por la ley 10. tit* 14. lib* 5* de la recopilación de Indias* 2. . . . Si dentro de las setenta y dos horas hiciere paga Real eí reo executado , no se causa ni debe cobrar Decima , como está dispuesto por las leyes 9. tit 14. lib* j¡. de la recopilación de Indias, y la 30. tit* mi. lib. 4. de Castilla su concordante, ni se deben llevar mas de unos derechos en cada execucion $ aun- que el aftor conceda espera al deudor ; y cumplida la vuelva á pedir por defeéto de la paga , según lo dispone la ley 1 2. tit* 14* lib. 5. de la recopilación de Indias, ni menos se debe co- brar la Decima, hasta estar pagada la parte, como está resuel- to por la ley 14. del propio titulo y libro. En cuia inteligencia de las decimas , que lexitimamente se causaren y cobraren los Alguaciles mai^ife, darán á sus Tenientes la tercera parte, to- mando para si las otras dos ; sin llevar otros derechos con pre- A testo m r testo de recivir las fianzas de saneamiento^ depositar los bienes, ni otro alguno. g. ..* De las execuciones que dimanaren del Reaj y Supremo Consejo de Indias , y se cometieren á Ministros' u e esta Real Audiencia , ó que sean de bienes aplicados á la Real Cámara , no han de cobrar decimas ni otros derechos , como se dispone , en la ley 13. tit. 14. lib. 5. de la recopilación de Indias; ni de~ las execuciones que se hicieren en bienes de Indios , por estar esentos de pagarla por la ley 15. del dicho titulo y libro. 4. . . De los Embargos que hicieren en que no se cause Decima ^ siendo dentro de la Ciudad y sus Barrios , concíuiendose en una diligencia \ llevarán tres pesos los Alguaciles de Corte , y doce reales los de Ciudad; y si se repitieren por la tarde llevarán 5 el primero quatro pesos por dia -, y veinte reales el de la Ciu- dad^ concurriendo tres horas al menos en cada asistencia; y siendo el embargo fuera de esta Ciudad dentro de las cinco le- guas, llevarán cinco pesos por dia, regulados á seis leguas para la ida y vuelta, y el tiempo que ocuparen en el embargo; á cuyo respeto cobrarán sus salarios quando salieren á qualquiera otra di- ligencia ó comisión fuera de las cinco leguas , ó dentro de ellas. 5. » , De las posesiones que dieren dentro de la Ciudad y sus bar- rios , así de Mayorazgos , como de otras Fincas quantiosas , lle- varán doce pesos ; y siendo tantas , que no se pueda evacuar la posesión en un dia , llevarán en cada uno de los que ocuparen? en darla , quatro pesos á mas de lo referido ; y de aquellas Fin- cas particulares, y de corta estimación, llevarán tan solamente quatro pesos, y saliendo fuera déla Ciudad dentro de las cinco leguas , han de llevar cinco pesos en cada un dia de los que ocih paren con ida y vuelta , fuera de lo asignado por la posesión se-t gunel valor ó estimación de las Fincas* 6. . . De !as Prisiones ordinarias , que se cometieren á los refe- ridos Tenientes en virtud de Mandamientos siendo dentro de la Ciudad y sus barrios, llevarán un peso, y saliendo fuera deella f ó distancia de una legua, llevarán dos pesos; de una hasta dos leguas tres pesos , de dos hasta tres leguas quatro pesos ^y de tres hasta las cinco leguas , cinco pesos. 7. . . s De asistir á la execucion de justicia y pena corporal , Sa- liendo los Reos en derechura al palo de la Horca, llevarán di- chos Tenientes seis reales, y saliendo por las^iles acostumbra- das llevarán doce reales de cada Reo i Siendo la execucion de pena jpena capital , llevaran par la asistencia tres £eáós \ f siendo ti pena qüalíficadá de faégo , ó cuba llevarán cinco pesos ¿ y ha- viendo repartimiento de quartos ¡j llevarán siete pesos ; y siendo mas de* uno los ífibs v llevarán la mitad por cada uñó de los otros$" según correspondiere á las referidas asignaciones. 8. . . Por lá cobranza dé los Autos de los Juzgados de Provincia^ que es acargó de los Tenientes del Alguacil mayor de Corte jf - teniendo efe&o la reducción dé los Autos al Ofició^ llevaran quatro reales dé la parte por quién se pide, y nó teniendo por omisión clel Teniente^ rió hade llevar cosa alguna; y siendo por culpa de la parte qué causó la reveldia § estando én termino ¿a contraria, llevará de quiétí la acusó los quatro reales: entendién- dose esta asignación ^ quarido ir cobranza fuere á Procurador ó á algún subalterno de la Real Audiencia , ü otra Persona tn los Corredores del Real Palacio ; por que siendo fuera de elius y en quaíqüier parte dé la Ciudad, han de llevar un peso: bien en- tendido , que nó han de llevarlo, y sí únicamente los quatro reales quando cobren los autos de Procurador, aunque sea sacan- dolos de lá Casa de este. Y quando el apremio con que se man ¿ * daren cobrar los autos fuere con Guardas , y estos fueren los pro- pios Tenientes ^ estándose permanentes y sin desamparar la Casa ó lugar en que fueren puestos durando el dia entero , llevaráii dos pesos y y durando rríedio dia ó menos , aunque sea una hora¿ Uií peso¿ MINISTROS DE VARA. J* H¡ í . ; Los Alguaciles y Ministros de Vara de las prisiones ordina- rias que hicieren dentro la Ciudad , y sus barrios en virtud de mandamiento ó de traer algunas personas para que declaren | u otras comparecencias ^ llevarán á quatro reales , y saliendo dé la Ciudad á distancia dé una legua, un peso; pasando» de una legua hasta dos leguas doce reales 4 de dos hasta tres leguas dos pesos i y dé tres hasta las cinco leguas tres pesos; y quandd salieren á entregar Reos á algún Presidio, ú otro parágef, lleva- rán á razón dé dos pesos j por cada seis leguas de las que andu- bieren de ida y vuelta , prorreateandjse estos derechos entre los Reos que condujesen \ pues han de ser los mismos por uno qué por muchos. ¿o. . . El Ministr^ue aprehendiere algún Esclavo huido, sien- do dentro de la Ciudad, llevará tres pesos de premio ¿y ápre- hea- hendiéndolo en el Campo, llevará cinco pesos, con mas todo lo que erogare en la manutención del Esclavo , hasta entregarlo á su Amo , conforme á las Ordenanzas de 28. de Febrero de 1620. y 6. de Mayo de 1632. sin ocultarlo, ni ' retenerlo jen su poder con el motivo de acrecer el importe de la manuten- ción , pena de perder lo que vá asignado ; y lo mismo quando (1 el aprehensor es persona particular, y privada; y se revoca la providencia dada en contrario por esta Real Audiencia. ji... De asistirá la execucion de Justicia y pena corporal, sa- liendo por las calles acostumbradas , llevarán un peso de cada Reo , y saliendo en derechura al palo de la Horca , no han de llevar mas que quatro reales , sea uno ó muchos los Reos ; con obligación de no apartarse de lc& Reos hasta volver á la Cárcel de donde salieron. is. : ., ALCAIDES DE LAS CÁRCELES DE CORTE, Ciudad y demás de este Reyno* ' Los Alcaides de ¡as Cárceles Real de Corte , y publica de esta Ciudad, llevarán de derechos de Carcelage un peso de cada persona Español , Mestizo , Mulato ó de otra semejante calidad, que han de cobrar quando salieren de la prisión , y en virtud de mandamiento , ú orden semejante , y no quando entraren en ella , ni mandándose soltar libres y sin costas. % 3. . . Los Alcaides de qualquiera otra de las Cárceles de esta Gobernación, únicamente llevarán seis reales á las personas , y en los casos prevenidos en el antecedente Capitulo. 14... De los Pobres, ni de los Indios que se aprehendieren por embriaguezes , ú otros motivos de mera corrección , y que se mandará soltar baxo apercevimiento , no han de llevar derechos algunos ¿le Carcelage. tj. .. De los Muchachos, presos por juego ü otras personas sean de la Calidad que fueren , que se pusieren por detenidos y no han de llevar Carcelage , ni otros algunos , ni de los Oficia- les de Audiencia que fueren presos por mandado de ella , pena de quatro tanto para la Real Cámara. 1 6. .. De los Reos que se huviesen declarado deber gozar de Im- munidad , no han de llevar derechos algunos , como se ordena por la ley 46. titulo 23. libro 2. de la recognición de Indias. 17..* Siendo condenado algún Reo á destierro, y quisiere salir á cum- cumplirlo, no lo han de detener con algún pretexto por los dere- chos de Carcelage, ni se vuelva á poner en la prisión al Reo que huviese sido condenado en pena corporal por cobrárselos , ni se los exijan de otro alguno con motivo de aliviarle las pri- siones ; pues por v nada de lo referido deben cobrar mas derechos que los asignados; antes si han de procurar, como son obliga- dos % el que se eviten las Gavelas \ y abusos introducidos en las , Cárceles con titulo de Patentes, y otras semejantes con que afli- gen y exasperan á ios Reos, padeciendo el que no las satisfa- ze , graves injurias de los que las cobran , induciendo estos á los demás Reos , á que cooperen á ellas por la impia tolerancia de los Alcaides. t 8.,. En todos los negocios pertenecientes ala Real Hacienda, y que se siguieren por el Fiscal , ó por Oficiales Reales por qualquiera de los Ramos de ella , penas de Cámara , gastos de Estrados , y de Justicia , punto de Jurisdicción , y Patronato Real } de los negocios tocantes á las Religiones Reformadas Men- dicantes que no tienen bienes ni rentas en común , 6 de las fun- dadas con el Instituto Hospitalario , y de las personas mandada* ayudar por Pobres ó Indios particulares , no han de llevar dere- chos algunos , ni en poca ni en mucha cantidad. PREGONERO Y VERDUGO, %% . \ Por cada Pregón de los que se mandan dar i las Fincaá , f "demás bienes, antes de proceder á su remate llevará el Pregone- ro un real, y quatro por el remate; Como también por cada ma- ñana ó tarde que asista á alguna Almoneda. íto. * . De la execucion de Tortura llevará el Verdugo decada Reo atormentado , seis reales* * *i... Por cada Reo que se acotare , llevara el Pregonero don 'reales y el Berdugo seis siendo por las calles acostumbradas , y la mitad al palo de la Horca, ü2. .. Por la execucion de pena Caiptal llevará el Verdugo ua 'peso por cada Reo, y siendo la pena qualificada de cuba, fuego ó quartos , llevará otro peso mas de cada Reo* Aüf á EN la N^a Ciudad de Guatemala á catorce de Oítubre de mil setecientos setenta y nueve : Los Señores Regente « m y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero, Don Ramón de^ Posada , Don Tomas Gonzales Calderón , y Don Josef Ortiz : Haviendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil seíe*> cientos diez , de siete de Marzo de mil setecientos sesenta , y ocho de /Abril de mil setecientos setenta : los Pedimentos de loa Señores Fiscales, los Aranceles formados por los Señores Don Ma- nuel Antonio de Arredondo , Don Juaquín de Plaza , y teniendo, presente los^5$£ E la presentación de Demanda , y su proveído llevara Ü I \*l£ quatro reales , y deduciéndose con recaudos otros dos ^jLimm reales, y si la parte pidiere se rubriquen las tbxas de ^llWlPlr que se compusieren , llevará á dos pesos por cada ciento de ellas , fuera de los quatro reales de la presentación* PROVEIMIENTOS. ¡i ti*..* De los proveimientos de los demás escritos de contentación, replica, duplica, prorrogación, recusación, revddia , apelación, y otros qualesquiera que se presenten en el ingreso del pleito, llevará quatro reales , y siendo con recaudos , lo m smo que en la partida antecedente* 3. . . é De una declaración llana y muí corta , quatro reales , con reconocimiento de Instrumentos ó sin ellos ; siendo lata recivien* dose en el Oficio, ó en el Real Palacio, seis reales, y fuera de ambos parages en qualquiera parte de la Ciudad , ó sus barrios, llevará otros dos reales mas. Y lo mismo no hallando ai Decla- rante buscándolo en horas cómodas y : regulares; pero conteni- endo muchos capítulos la declaración , llevará de lo escrito á real y medio por foxa , de veinte renglones plana y siete partes renglón , y á dos reales por las de treinta renglones y diez partes, 4...* Del examen de testigos por interrogatoro, llevará á real por cada pregunta de las que contubiere, de uodo, que por cor- to ó dilatado cg§p sea el modo de preguntas , no han de baxar sus derechos de seis reales, ni exceder de doce reales , fuera de lo escrito y papel sellado, conforme va regulado* Con adverteu- A . ciá Mi M eia de que, ni por recivif el Juramento , ni demostrar Ihstru- meneos á los testigos para que los reconozcan han de llevar otros derechos. (4) partes , y si se mandare que en Ja ultima se deje, llevara poc el y por lá rázon , que pusiere de haverlo dejado otros dos rea- les; advirtiendose que las Notificaciones ó Citaciones , y demás diligencias que deban praíticar con Procuradores, se han de co- brar como executadas dentro del Real Palacio, aunque las hagan .fuera , á no estar enfermos los Procuradores, y que por esta ra-. £on vaian ¿ sus -Casas. 16. .. De las Notificaciones y Citaciones que hicieren fuera déla Ciudad, llevará á peso por legua, hasta tres, y de tres á cin- co quatroJ 17... De ios Libramientos, ó Mandamiento de pago hasta en cantidad de un mil pesos , lievarí un peso , de dos hasta diez mil pesos, á quatro reales por millar, y no otra cosa alguna, aun- que se libren por maior cantidad , y de los recivos y cartas de pago que se otorguen apud a&a de ios referidos libramientos^ llevará ocho reales. s8. .. De un mandamiento para dar posesión, un peso; de finca 'dos pesos. 19... De los despachos ordinarios sin inserción, como de apela- ción , recusación , declaraciones, informes, trabar ejecución, embargos , ü otros semejantes , un peso por todos derechos ; y con inserción dos pesos , y lo escrito y papel á real y medio foxa de los renglones y partes dichos* 20. . . De la presentación de la Requisitoria , y cartas de Justicia que vienen de los Juzgados de fuera, seis reales ; y de las dili- gencias que praíiicare en su virtud , percivirá lo que á cada uno Correspondiere, según las partidas de este Arancel si... De las devoluciones de Instrumentos presentados en los pro- cesos , que de ordinario se mandan hacer ,, quedando razón , si- endo con relación del contexto de lo que se devolviere , llevará ocho maravedis por foxa de las que se compusiere el Instrumen- to , con tal que no baxen ios derechos de quatro reales. 22. .. De «las notas que se mandan poner á pedimento de las partes de haverse vuelto autos sin respuesta , y otras de esta naturaleza, quatro reales. 23. . . De las buscas de qualquiera procesos , pleitos, y otros Ins- trumentos que necesiten las partes , si fuere del año corriente lo que asi se buscare , no ha de llevar cosa algu^«; pero si no es del año corriente , llevándose por la parte razón cierta del día, mes , y año , cobrará tres reales , y si no se llevare por la parte esta (s) esta ratón , y buscare diez años ó de ay para abaxo , llevará quatro reales por cada uno de los años que buscaren , y pasan- do de diez levará dos reales por cada uno de los que se ex- cedieren de los dichos diez años , hallándose presante la parte , si quisiere , para que le conste los años que se han buscado , y lo que por ellos debe pagar. 24... De las Tutelas y Curadurías ad bona de menores con to- das las diligencias, de aceptación , juramento 9 fianza , y discer- nimiento, siendo en registro, y con copia para poner en los au- tos, tres pesos; y siendo apud a&a, doce reales^ aj... De las informaciones de utilidad con Abogados % otros pe- ritos en qualquiera facultad , ^llevará seis reales de cada decía* ración, fuera de lo escrito. a6... Délos depósitos que hiciere de alahajas ó dinero en la Ar- ca del Juzgado, llevará un peso, inclusive lo escrito, y lo mis- mo por qualquiera asistencia á la apertura de dicha Arca, no excediendo su ocupación de dos horas , pues en pasando de estas percivirá sus derechos con respe¿to á lo asignado en la partida j ¿e Inventarios de esta* Capital. 27. . . De las liquidaciones y regulaciones , que se le mandaren hacer , asi de créditos , como de otras cantidades , llevará dos pesos; y de las foxas que reconociere para su formación á razón de ocho maravedis. 28...; De los decretos ó autos, que sirven de despachos para dentro de las cinco leguas ó que por la urgencia se pidan, y mande dar , llevará seis reales. ¡i é; 29. . . De los despachos ó executorias , que se libraren en confor- midad de lo revistado , llevará á tres reales por cada foxa de las que estas contuvieren , siendo de veinte renglones plana y siete partes renglón , en que se incluien todos los derechos , ex- qepto la refrenda de que llevará un peso mas. 30. . .- De las certificaciones que se dan á los Corregidores y Al- caldes mayores , ai tiempo de despacharse , ó al de aprobar sus residencias, de no ser deudores de bienes de Difuntos , siendo provistos por su Magestad , llevará doce reales , y si por el Su- perior Gobierno un peso, incluso lo escrito en ambos casos. 31... De las relaciones juradas que dieren los mismos Alcaldes mayores y Corladores de lo que huvieren recaudado , y remi- tido al Juzgado , y declaración de haver cumplido con lo que fué á su cargo, siendo de los provistos por cinco años, llevará tres >- ■ tres pesos; y siendo por dos años doce reales, inclusa la certi* fieacion final y lo escrito. 32... De las certificaciones, que algunos de los Alcaldes mayo- res ú otras personas , sacan para pasar á Europa, de no ser deudores de bienes de Difuntos , llevará dos pesos , dándola com- probada; y no dándola doce reales, incluso lo escrito. 33... De la* fianzas que ante dicho Escribano dan , los referidos Alcaldes mayores y Corregidores, al tiempo de despacharse, de que recaudarán lo tocante á bienes de Difuntos, respeíio á que estas son de cuenta y riezgo del Oficio , llevará quatro pesos de todas clases. 34.,. De los Alcaldes mayores previstos por el Señor Presidente* llevarán la mitad de lo que respectivamente corresponda, en cu- ios derechos se induien no tan solamente los de las fianzas , sino también los de la certificación , instrucción , y demás que en qu- anto á este punto pueda ofrecerse. 35.». Si por insidencia se siguiese alguna causa executiva ó cri- 'minal en este Juzgado general, se arreglará el Escribano para el cobro de derechos , á los que en iguales causas están regulados á los Escribanos Públicos. 36. . . De las libranzas que se remiten per las Justicias ú otras per- sonas , de lo procedido de bienes de Difuntos, contra sugetos de esta Ciudad, su recaudación ó introducion de sus cantidades en las Caxas , asentar las partidas en los Libros , asi de Cargo , como de Data , y demás diligencias que á este punto sean conducentes > llevará lo* que ei Juez regulare informado del trabajo impendido» ABOGADO DEFENSOR. 37... El Abogado defensor de este Juzgado , percivirá sus de- rechos , con arreglo al Arancel de los Abogados ; y de las asis- tencias á Inventarios , Almonedas « Remates , ó aperturas del Ar- ca , llevará lo mismo que le está regulado al Escribano. 3&. . . En todos los pleitos , causas , negocios , ó expedientes, er» que fuere interesada la Real Hacienda por qualquiera de sus ra- mos , los de gastos de Estrados y de Justicia de la Real HacH enda , y el mismo Juzgado general 5 los de las Religiones refor- madas mendicantes , que lo son : las de San Fj^pcisco y Capu- chinas , las fundadas con el Instituto Hospitalario , como S. Juan de Dios y los Bethelemitas j los de Indios particulares ó muchos que (7) representen íhi propio derecho; los de las personas mandadas aiudar por pobres , y en las aplicaciones de limosnas á estos ó á obras Piaf , no han de llevar derechos algunos el Escribano y Abogado defensor de este Juzgado, 'ni con titulo de lo escrito 4 y de los que se siguieren por algún Cacique ó comunidad dé Indios s percivirán la mitad de lo que respetivamente va regu-* lado para una sola persona» ® AUTO, X EN la Nueva Ciudad de Guatemala , a catorce de Oclubré dé mil setecientos setena? y nueve, los Señores Regente if y Oidores, Don Vicente de Herrera y Rivero \ Don Ramoii de Posada, Don Tomas Gonzaies Calderón , y Don Josef Ortiz: HaViendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil setecientos y diez , de siete de Marzo de mil setecientos y se- tenta , y ocho de Abril de mil setecientos setenta ¡j los Pedimen- tos de los Señores Fiscales , los Aranceles formados por los Se- ñores Don Manuel Antonio de Arredondo , Don Éusevio Ben- tura Beleña , y Don Juaquid Plaza , y teniendo presente los dé México , todos los antecedentes del asunto , y quanto ver con- vino , dixeron i que debían mandar , y mandaron , que el Escri- bano del Juzgado general , y el Abogado defensor , guarden * cumplan , y executen precisa , y puntualmente el presente , que á ellos toca con las declaraciones y limitaciones que de él cons- tan , sin interpretación , ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos que les van asignados, en cada liria de las parti- das de este Arancel, observando literalmente su contenido, lid alterarle , ni darle otra inteligencia , pena de cínquenía pesos por la primera vez , cien por la segunda , y privación de Oficio por la tercera , que experimentarán irremisiblemente , y se pro- cederá de oficio luego que conste de la menor transgresión por quexa, ó denuncia de la parte agraviada, ó de otra cualquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento , se iixará esté Arancel en la Antesala dé esta Real Audiencia; sentarán, y ju- rarán los derechos en toda especie de diligencias , Despachos, Autos, y demás que executaren , con clausula de no ser mas de los qué contaren jurados conforme á derecho , y baxo Lis pe^ ñas que haya tugar según él ; y hasta tanto que no se asienten los derechos en la conformidad referida , río los satisfagan las par- tes* (8) tes Saqúense los Testimonios necesarios, p ara dar cuenta | m Mag stad para su connrmacion ; y einre tanto obsérvense, c£ cen e Í H ^ **2 M it,teri " ariame »te , é impnmanse : vi cente de Herrera .-:: Ramón de Posada ,: Tomas Calderón - «s 7 m ado de ia Reai t^ite*. ta LO QUE DEBEN OBSERVAR LOS AGENTES FISCALES EN ASUNTO DE DERECHOS. 21 *^*4»* N la Nueva Ciudad Je Guatemala á catorce de o¿tu« % IH % ^ re ' ^ e m ^ setec í entos setenta y nueve , los Señores $JL/|í> Regente , y Oydores, Don Vicente de Herrera , Don *^*^* Juaquin de Plaza , Don Ramón de Posada , Don To- mas Gonzales Calderón , y Don Josef Ortiz ; Haviendo visto el expediente formado sobre los derechos de Agente Fiscal, por esta Real Audiencia , y los Autos de vista y revista de once de Agosto , de mil setecientos quarenta y siete , y veinte y qua- tro de Diciembre de mil setecientos cinquenta y cinco , que los prohivieron , sin embargo de que en aquel tiempo no havia do- tado mas que uno con quatrocientos pesos, que no se cobraban , dixeron que debían mandar , y mandaron , se guarden , cumplan , y executen los referidos Autos de vista y revista , y en su con- secuencia que los actuales Agentes Fiscales, y los que les succe- dan en adelante que se hallan competente, y decentemente do- tados con los salarios de quinientos pesos , que goza cada* uno en Real Hazienda , en virtud del nuevo reglamento ; y trabajan , y ganan por separado en su oficio de Abogado , no HeVen en adelante derechos algunos de las Partes; en poca ni mucha cantidad en especie de dinero , ni otra cosa alguna dkeéia , ni indirectamente , baxo de las penas que previene el Auto acorda* do 14. libro 2. titulo 8. de los de Castilla • hágaseles saber este Auto , particípese á los Señores Fiscales , y dése cuenta á Su Magestad , con los testimonios necesarios , y con los demás Aranceles formados en cumplimiento de las Leyes, y Reales Cédulas del asunto. :: Vicente de Herrera :: Juaquin de Plaza :- Ramón de Posada :: Tomas Calderón :* Josef Ortiz :: Por man- dado de la Rea?* Audiencia : Antonio López Peñalver y Alcalá* & - ' • B ' m ■ : : ¿ ÜÍ03 • ??**? ¡y & : tübi ;' - ¿ ' 3 . ' | .■ "' . ■" ' • h ■■'■:. \ : ¡y ¡ - InO'-'i • ; ■ ■ ■ . , ' ' ■-« ¡i y.jnh? y ■ tioni'j >JTÍ c i , • • •' 03 5 i j f . fi I n i • * < *?• ARANCEL DE LOS RELATORES DE LA REAL AUDIENCIA DE GUATEMALA. ¿a !■ • * JÉIlllllili ? las vistas y relaciones * que hicieren los Reía- PlT^Él tores en lo principal de ios pleitos 4 llevarán á « J ; Jr S treinta maravedís de ambas partes, por cada foxa (re- WSÍÜáKéftSI 1 guiadas á razón de veinte renglones llana, y sie* te partes renglón j que a cada una corresponde un real menos quatro maravedís $ y á las cien foxas $ once pesos y ocho maravedís i entendiéndose esta regulación por la primera- instancia y vista $ y en la revista ^ llevarán la mitad $ que son cinco pesos quatro reales , y quatro maravedís de cada cien fo- xas ; y de las que se acrecieren desde la sentencia de vista hasta la de revista, llevarán los treinta maravedís, no compu- tando en la relación de una^ ni de otra instancia las foxas de los articules ya decididos; pero siendo preciso, y necesario hacer; nueva relación de todos los referidos artículos , ó de alguna de ellos con la relación principal, en tal caso, llevarán en la vista tan solamente^ á razón de quinóe maravedís por cada foxa de dichos artículos decididos , de que hicieren nueva relación j y en la revista á razón de siete maravedís y medio- £. , * . En las relaciones para autos de prueba $ quando el Reía* tor no tuviere que hacer relación , por venirla pidiendo las par* tes , ó por que sea el pleito de hecho , en que por si pueda calificar ser necesario , sin hacer relación de todo el proceso i üi de sus méritos , llevará diez reales de cada parte 4 pasando de diez las foxas , que haya tenido que reconocer ; pue9 en reco- nociendo las diez ó menos 4 percivirá los diez reales de ambas partes; pero si fuere la relación de una ó dos peticiones , sola- mente cobrará quatro reales de cada parte ^ como se previene en la ley 24. titulo 1. libro 2. de la recopilación de Indias* Y haciendo rebgion de todos los autos ^ y sus méritos como para definitiva, y de la vista resultare auto de prueba 6 lleva- rá treinta maravedís por cada foxa s con declaración % que quarv A «te 6. do se vuelva a hacer relación para definitiva , ha de llevar has* tá tíl auto de prueba , á razón de quince maravedís , y de las foxas que desde dicho auto se acrecieren de nuevo, llevará á treinta maravedís; y en la revista, llevará hasta el auto de prue- ba , á siete maravedís y medio , y de él en adelante á quince maravedís^ y solo de lo nuevamente añadido en la revista, i treinta maravedís por foxa* De los artículos y expedientes definitivos *> ó que tuvieren fuerza de tales , como de declararse una sentencia por consen- tida , ó por desierta una apelación , y otros semejantes^ en que necesiten los Relatores de reconocer, todos los autos principa- les, y los que se huviesen acmriulado , ó las probanzas y otros instrumentos de que se deducen , como acontece en los juicios plenarios de contestación , demandas de posesión ; los que se re- miten del Superior Gobierno, y por los demás Jueces, Justi- cias, y Tribunales sobre calificación del grado, llegando el - proceso á cien foxas , llevarán á quince maravedís de cada una, y no llegando, cobrarán dos pesos de cada parte, como pasen las foxas de cixiquerita , y baxando de estas á solo un pe- so ; y componiéndose el proceso de varios quadernos, necesi- tando de reconocerlos todos, llevarán los quince maravedís de las foxas de que se compusieren ; y no reconociendo sino al- gunos quadernos, llevarán los derechos de solo aquellos*, que necesitaren reconocer» De los expedientes de que hicieren relación ¿ conteniendo diligencias, instrumentos, y respuestas fiscales ^ llevarán un peso á cada parte, conteniendo hasta cinquenta foxas, y dos ^pasan- do de estas hasta ciento ; pero si excedieren de este numero $ cobrarán á razón de quince maravedís porcada una; y compo* niendose tan solamente de una ó dos peticiones sin instrumen- tos, llevarán quatro reales de cada parte. Volviendo á hacer relación de los Artículos definitivos , y expedientes , asi para vista , como para revista ^ han de rébaxar en cuenta de lo que les vá señalado por cada foxa , lo que hu- vieren recibido , y lo mismo por lo respectivo á las pruebas , como lo dispone dicha ley 24. y no volviendo á hacer reía* cion de ellos , no han de hacer la expresada rebaxa. De procesos que en grados de vista ó de resista piden las par- tes se acumulen, haviendose de hacer relación de ellos \ y no siendo de los corrientes en que tengan hecho memorial ajustado , lleva* ran -ll: M (i) rán los mismos treinta maravedis por foxa, de todo aquello qué fuefé concerniente y necesario, para el punto que sé acumula | ó las partes pidieren; y lo mismo si sé mandare tener presente al- gún proceso sobre qualquier punto eii él contenido, que habrárt de llevar los derechos correspondientes á lo que reconoció , é hizo relación del punto para qué sé tuvo presente; y si ésto no estuviere tart á k mano 3 qué con facilidad pueda hdlarSe , si iio es que sea necesario para encontrarlo^ dé recdnd&txiiento por tnayor del procesó, ert tal caso llevaran siete maravedis y me- dio por cádá foxa de las que asi por rftayor redonbcíeren. jn'**» . Ert IdS recursos dé fuerza dé Conocer * y proceder 9 dé otorgar y otros quatesquieta $ éit los casos dé qué los Relato- res hayan de hacer las relaciones , por venir los procesos dé los Obispadas dé fuera, en derechura á está Real Audiencia 4 y no encomendados al Notario Eclesiástico del Arzobispado ; y tam- bién ert los que dé los Juzgados de él¿ por impedimento del Notario sé huviesert de énComertdar á ida Relatóles , llevarán estos de la parte qué interpusiere el recurso los mismos dere- chos , y cosí la propia distinción hecha en ios déniás pleitos. 8. .. í Los Relatores nd hagan memoriales délos pleitos, sino ed aquellos qué ídá pidieren las partes, ó maridaré la Real Audien- cia ; y si las circunstancias del negoció presisaménte íó requieren^ en tal Casó darán cuenta á la Real Audiencia para su caiiíica- cídn, y en qüalquierá dé los dos casos, llevará lo que el Se- manero, ó la itíisma Real Audiencia les tasare^ qué percivirárt de ambas partes por mitad ¿ no llevando derechos álgurtos por concertar los que virtieren sacados i y quandd sé mandaré qué éri presencia y casa del Relator , se récondscan por los Aboga- dos dé las partes^ por haber discordado éstos; éri éste caso lá Real Audiencia les tasará Id qué pareciere correspondiente. 9.... Por las relaciones dé los pleitos remitidos en díscc^diáf á mayor numeró 4 no han dé llevar otros derechos; pero sí las relaciones fueren largas y proíixas , desüerte ^ qué necesiten dé tiempo para relatarse ¡¡ de un dia^dos^ ó mas * llevarán "no por derechos de la relación^ únú por el tiempo que ocuparen ^ á qüatrd pesos por cada mañana entera $ qué gastaren en las re-¿ íaciones , y siendo meno¿ dé una mañana 9 llevarán dos pesos; cuya paga percibirán por mitad de ambas partes, ó prorrata entre fas demas^qüe la fueren interesadas í y de los pleitos re- mitidos en discordia de otras Audiencias, llevarán los derechos A z de X. de vista, por ser necesario se impongan en ellos , y reconocer* los todos para hacer la relación* tó... En las vistas de ojos, medidas de tierras y otras diligen- cias , que se les cometieren por esta Real Audiencia , como Relatores de los pleitos , siendo dentro de la Corte , llevarán quatro pesos por día de los que ocuparen en ellas ; y saliendo** fuera de b Ciudad, llevarán seis pesos de salario , regulando 6 á seis leguas por día <3e los que tardaren en la ida, estada y vuelta, sin llevar derechos por lo actuado, respecto á que para asentarlas llevan Receptor , ó Escribano. II. •* De los negocios, y pleitos pertenecientes á comunidades Religiosas , de las que tienen bienes y rentas en común , Igle- sias Catedrales j sus Cabildos , y Cofradías, llevarán duplicados los derechos, que asi les van regulados, De los que hieren per- tenecientes á Ciudades , Villas, Universidades, Gremios, ú otras comunidades de seculares , ¡os llevarán triplicados \ y aunque sean muchas estas comunidades, si son de un proprio partido y'. < Jurkdkion, que la tengan civil y criminal, no han de llevar mas derechos que de una comunidad; pero si estas fueren de di-- versas Jurisdiciones y partidos, siendo dos, llevarán como por seis personas, y si tres , como por nueve personas, de que no han de exceder aunque sean mas de tres las referidas comuni- dades, interesándose varias personas con diversas acciones era una pretensión , siendo dos la tales personas , percivirán dupli- cados los derechos, y si tres, triplicados , de que no puedan exceder, aunque sean mas de tres los interesados, con adver- tencia de que si representan un propio derecho, como Padre; Madre , Alvaceas , y Herederos , no han de llevar mas derechos que por una persona sola, 12... En los pleitos y causas, que los Reverendos Obispos, y Prelados siguieren sobre términos, Jurisdicion , Hacienda, ó Pro- visión de alguna fabrica, no han de llevar los derechos dupli- cados, ni triplicados, sino tan solamente por una persona, salvo, si los dichos pleitos se siguieren sobre bienes, Hacien- das, Términos, Jurisdicciones, Preminencias, y derechos tocan- tes á los proprios Obispos, Dignidades, Prelacias , y encomien- das, que en este caso los han de llevar duplicados , ó triplica- dos, según la regulación, que queda hecha. tp.. De las causas criminales, llevará los proprios derechos Y que quedan regulados , asi por lo respectivo alo principal, d& loe 2S. los negocios y causas , como por lo tocante á los Artículos, y demás de qu^ hicieren relación, y de que resultaren mandami- entos de prisión , hacer cargo á los Reos , recivlrse la causa á prueba % ó no deberse proceder ai cargo , ó sobre ser sueltos baxo de lianza , y otros que ocurren por lo particular , y ex- traordinario. 14. .. En los concursos de acreedores , llevarán década Articulo, relación definitiva , y demás que queda expresado, lo que á ca- da Acreedor corresponda , según las foxas de que se compusie- ren los instrumentos de su opocision , y como está tasado en los otros pleitos ordinarios ; á cuya respecto cobrarán sus derechos á cada Reo, quando haya mas de uno en qualquiera causa cri- minal , sin cargar á unos lo perteneciente á otros. 15... De los negocios, pleitos, y expedientes pertenecientes á los pueblos de indios , siendo por intereses de sus comunidades ó Repúblicas, llevarán la mitad délos derechos que debe pagar un Español solo, y lo mismo percharán de los Caciques $ pero siendo por intereses particulares de los referidos Indios, aunque estos sean dos , tres ó mas , no han de llevar derechos algunos en poca , ni en mucha cantidad , como tan poco en las causas criminales. ¿&mJ De todos los pleitos, causas, y negocios tocantes al Real Fisco, gastos de estrados, y de Justicia, puntos de Jurisdic- ción, y Patronato Real: los que se siguieren por el Fiscal, Ofi- ciales Reales, ú otros Tribunales sobre materias tocantes á la Real Hacienda, los dejas Religiones reformadas mendicantes que no tienen bienes ni rentas en común, como las de San Francis- co , y Capuchinas ó de las fundadas con el instituto Hospitala- rio , como San Juan de Dios, y los Bethlemitas ; y los délas personas mandadas ayudar por pobres, no han de llevar derechos algunos, ni de una parte, lo que deben pagar entre ambas. AUTO. N la Nueva Ciudad de Guatemala á catorce de Oítubre _ j de mil setecientos setenta y nueve: Los Señores Regente y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero , Don Ramón de Posada , Don^omas González Calderón , y Don Josef Oniz : Haviendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil se- tecientos diez, siete de Marzo de mil setecientos sesenta, y ocho de / ..... w P Abril de mil setecientos setenta: los Pedimentos de Tos Seña* res Fiscales ; los Aranceles formados por los Señores- Don Manu- el Arredondo , Don Juaquin de Plaza; y teniendo presente los de Medico, todos los antecedentes del asunto , y quanto ver con-* vino, dixeron: que debían mandar, f mandaron, que los Re-«- Jatores de esta Real Audiencia, guarden, cumplan, y executea precisa, y puntualmente el presente, que á ellos toca con las declaraciones y limitaciones que de el constan, sin interpretación, rli otro rcotivo que se dirija á excederse de los derechos, que les van asignados , en cada una de las partidas' de este Arancel, observando literalmente su contenido, sin alterarle , ni darle otra inteligencia, pena de cinquenta pesos por la primera vez, cien por la segunda, y privación de Oficio por la tercera, que expe* rimentarán irremisiblemente, y se procederá de oficio luego que Conste de la menor transgresión por quexa , ó denuncia de 3a parte agraviada , 6 de otra qualquiera persona; y para que sea fiotorió su arreglamento , se rixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda especie de diligencias, Despachos, Autos y demás que executaren, ¿ón clausula de no ser mas de los que constaren jurados coni- forme á derecho y baxo las penas que haya lugar según él; y hasta tanto qué no s€ asienten los derechos en la conformidad referida , no los satisfagan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios, para dar cuenta á su Magestad, para su confirma-» cion ; y entre tanto obsérvense , con la calidad de por ahora 5 y interinariamente, é imprímanse::: Vicente de Herrera::: Ra- món de Posada ::: Tomas Calderón ::: Josef Ortiz ::: Por man* dado de la Real Audiencia : Antonio López Peñalvér y Alcalá* (O :á& l m & ** felilíiilllf lili i IIIlIilIlIIIIIM ARANCEL DE LOS ABOGADOS D£ LA REAL AUDIENCIA. JK >• • • • ^iOmo sobré lo que cfebeft perdvír por su trabajo ^ tiri S'jf^^'i se puede poner tasa cierta, segua lo ordenado por la .fy \¿# fy ley 9. titulo 16. libro 2. de la recopilación de Cas- W&$fc&M tilla por lo general, y calidad de los negocios, y no haver Arancel ni regla fixa hasta ahora de este , ni de aquellos Reynos mas de lo que únicamente ministran las leyes sugetando* se á su disposición , percivirán los derechos que adelante irán señalados» Que rio puedan hacer concierto $ ni iguala de íos salarios que huvieren de percivir, plespues de vistos los pleitos ó escri-* turas , ó comenzado á hacer pediciones ü otra cosa alguna en los procesos ; pero podrán hacerlo al principio de los pleitos en conformidad de la ley 6. titulo 24. libro 2* de la recopilación de Indias, y su concordante 7. titulo 16. libro segundo d@ Castilla , con tal que no exceda de la veintena parte del inte^ res del pleito , según lo ordenado en la 18. titulo 16* libro 2* de la propia recopilación de Castilla* Que no se puedan concertar coh aquel á quien han dé ayudar, para que les dé parte de la cosa que se defendiere^ se-» gun la ley 7. titulo 24, libro 2. de la recopilación de Indias 4. ni de seguir los pleitos á su costa, en conformidad de la 9. ti- tulo 28. libro 2. de la misma recopilación, y de su concordad te de la de Castilla 8. titulo 16. libro 2. Que tampoco lleven salarios á Comunidades , ni á otras personas, sino fuere con acuerdo del Presidente y Oidores, en conformidad délo dispuesto por la ley io* del propio titulo y libro. a , De los srtitos dviíes , y crírninales i papeles , escrituras 5 libros , cuentas , títulos, mercedes , despojos, restitusiones * pose- siones / '• • • • « siones, amparos r y otros que los Abogados vieren; y reconocíe* Ten para formar escritos de querellas , ó demandas civiles ordi- narias , y executivas ante qualesquiera Jueces y Justicias dov- ele los presentaren, percivirán á real por cada foxa que cor- responde á cada ciento doce pesos y medio , y á este respecto de todas ¡as demás foxas que se fueren aumentando ai proceso, hasta llegare á concluirse y determinarse el pleito definitivamen- te; pero no llegando á cinquenta foxas las que se reconocieren ó de ay para abaxo, llevaran veinte reales y y por reconocerlos Poderes de las partes y sentar la razón de que son bastantes ¿ ocho reales. Délos escritos de querellas^ ó demandas civiles ordinarias* ó executivas que firmaren , fundándose estos solo en el heóho que las partes les informaren, percivirán dos pesos; y si se fundaren en punto de derecho y se instruieren con méritos de los autos, é instrumentos que presentaren , y de donde se deducen , per- civirán quatro pesos teniendo un pliego; y lo mismo por cada • pliego que se acreciere , y si los escritos fueren de diversos pun- tos de hecho y derecho , unos de otros , y de distintas cantida- des que se demanden , ó de adicciones ó cargos , criminales^ ó ci- viles de mucha gravedad y suma , percivirán nueve pesos por cada pliego , fuera del reconocimiento de los autos; y lo mis-r mo percivirán por los escritos de replica , que en contra de estos hicieren los otros Abogados, por parte de los Reos demanda- dos á quienes defendieren; y por los de duplica v percivirán la mitad, si no alegaren nada de nuevo, por que alegando sin re* copilar lo alegado , percivirán lo mismo que por los de deman- da y replica , y entonces no han de llevar derechos algunos de lo que ya tuvieren reconocido de los autos , sino de las foxas que se huvieren aumentado desde el ultimo escrito que se hu- viere presentado ; y de los que formaren de opocision á los con- cursos , con presentación de instrumentos , percivirán quatro pesos , fuera del reconocimiento de estos ; y esto se entiende quando hacen la opocision para que se les dé el lugar y grado que por derecho les toca , que comunmente reservan á la Au- diencia y Juzgados donde los presentan , haciéndolo solo para que consten sus créditos y opocisiones ; pero quando litigaren el lugar con otros , y siguieren todo el concurso por sus tra- mites, percivirán los derechos correspondientes*, según la par- tida de este Arancel. . -- \ ; u¡ * ; - ...... , 11 fe- á Por Por los interrogatorios que presentaren, percivirán dos pesos siendo de una oja , y si fueren de apliego , percivirán qua- tro pesos incluso el escrito con que los presentaren , y á este respecto si tuvieren mas foxas , con calidad de que no inserten preguntas impertinentes , cuia calificación se remite al Oidor sema* ñero ó Juez de la causa, no llevando nuevos derechos por lo que- tuvieren ya reconocido del proceso ; por los demás ^escritos que constaren y consistieren en punto de hecho , para pedir pro- videncias y otras cosas ligeras, que se reduzcan á sustanciar el Proceso ó diligencias que se han de executar, percivirán dos pesos* 8. ... Por ios escritos que presentaren formando artículos ligeros, que consistan en punto de hecfc^ y no necesiten de reconocer nuevos instrumentos , si no es solo con vista de autos , percivi- rán dos pesos ; y reconociéndolos llevarán quatro pesos , y del escrito lo mismo que en lo principal , que son quatro pesos poü cada pliego que se acreciere á él , quedando siempre sugetos á la tasación de la Audiencia, para que les mande regular, según el modo de la defensa que huvieren hecho, y se les aumenten ó disminuyan los referidos derechos. Por los escritos de bien probado, y replica de ellos, llevarán lo mismo que les va asig- nado en los de demandas s según las calidades que allí se ex- presan ; y lo proprio que queda^ tasado por el reconocimiento de las pruebas : y por los escritos de duplica en que no alegara nada de nuevo, percivirán dos pesos, y en el concluir los plei- tos para prueba ó definitiva, no han de hacer mas de dos escri- tos , según está ordenado por la ley 13* titulo 24. libro 2. de la recopilación de indias , ni aleguen en la segunda instancia los mismos articulos que en la primera, ó derechamente contrarios como está dispuesto por la 21. del propio titulo y libro; y si lo contrario executare dejante de incurrir en las penas que las ci- tadas leyes les imponen , han de volver los derechos ^que hu- vieren recivido por dichos escritos , como indebidos. p. ... Por los Informes que in voce hicieren en, derecho alegando en Estrados , llevarán la tercia parte de todo lo que importare lo trabajado hasta el día de la Vista, y para ello han de hacer regulación del íbliaxe de los autos , como respectivamente se les regula á los Relatores por primera instancia y vista , y á esta cantidad han de acrecer lo que importaren todos los escritos que huvieren formado en el modo expresado, y de ay deducir el ter- cio de lo que asi montare todo 5 y esto se entiende en la vista de As lo ■ m fo principal para definitiva y primera instancia , y en la segunda la mitad, trayendo en ella á consideración los escritos nuevos y de expresión de agravios, y demás foxas que se tuvieren au- mentado para deducir solamente de ellos el tercio integro de di- cha segunda instancia , que han de acrecer á la mitad de lo que ,,por esta queda tasado, respecto de la primera. De los Informes en articulo^ ligeros de puntos claros , que cada dia se versan , llevarán quatro pesos , y de los que fueren controvertibles que necesiten de fundar sus informes en derecho , percivirán ocho pe* sos ; y siendo de tanta gravedad como en el pleito principal , y se formaren antes de la sentencia de prueba , ó de la vista en definitiva , llevarán la mitad d@*4*lo que importare el tercio del íoliaxe , y escritos que tuvieren hechos, y lo mismo en los que se formaren en la segunda instancia antes de la sentencia de revista , quedando siempre sugetos á la tasación de la Real Audi- encia ; y respecto á que por los informes que hicieren en las dis- cordias , no deben llevar mas derechos que los que les van re- gulados , percivirán únicamente por razón del tiempo, que en ella se ocuparen quatro pesos por cada dia , que informaren ? y na otra cosa alguna. 10... Cuyos derechos que así quedan tasados > llevarán de las partes, que defendieren no estando igualados ni asalariados coma dicho es , sin exceder de lo referido baxo de las penas impues- tas por derecho: y á este modo el Tasador en todas las causas^ tasará lo expresado ; y si se agraviaren de las tasaciones , pidaa lo que fuere justo y conveniente al Oidor semanero^ siendo ea la Audiencia , ó al juez de la causa 9 á fin de que sean satisfe- chos , que vista y reconocida la gravedad de la causa «, el tiem- po en que se hu vieren ocupado en escritos , y demás que hu- vieren hecho , junto con lo tasado , se proveerá lo conveniente, como se dispone por la ley 2í.tit. i 6. lib. 2. déla recopilación de Castilla, 23 tit. 24. y la 4. tit. 26. lib. 2. de la de Indias. Y en quanta á los negocios y pleitos , que pertenecieren á dos personas ó co- , munidades: Eclesiásticas, de las que tienen bienes y rentas en co- mún , llevarán duplicados los derechos que asi quedan tasados ; y siendo de tres ó mas personas Ciudades, Villas, Universidades y otras comunidades seculares , los llevarán triplicados sin exce- derse , aunque estas sean muchas quando fueren de Un propio, partido y jurisdicción, que la tengan civil ycrimílnal; pero sien-, do de diversas jurisdicciones , y tres las comunidades., llevará» como (sí como nueve persogas | de que tampoco hari da exceder auríque sean mas* xi.*» De los? Caciques y comunidades de Iridios ¿ llevarán lá mi* tad de lo que queda regulado $ fespeító de una persona ^ y a cada Indio particular ó machos que representen üíl propio dere- cho nada^ conforme á la ley¿ 1 2*. ».- Los Abogados ^ que estari hombrados para la defensa de los pobres^ en todas sus causas civiles ó Criminales ^ y que üe« een asignado salario en gastos de Estrados y de Justicia ^ nó les llevarán derechos algunos por las defensas da isus pleitos ; pero enéí Caso que se obtengan los intéreces que litigaren., ó que ett él ingreso del litigio vengan á^aiejor fortuna^ entonces percivi* rán los derechos que les correspondan ^ según Id que huvierett trabajado y va regulado * con la propria sugecion á la Real Au- diencia 3 en qUánto á su tasación. i^... Quando por el Señor Presidente* está Real Audiencia, á la Real Sala del Crimen ií otros Jueces privativos fueren nom- brados eri comisiones para fuera de está Corte * lleven de salario» en cada un diá de los que ocuparen de ida y vuelta , á razón de seis leguas Cada uno $ seis pesos y no otra cosa; y si se em- barcaren en él mar del Sur ó Norte* para el lugar donde hari de exercer sü comisión , lleven } cada día y en la misma forma doce pesos; y se les manda tengan particular cuidado en abre- viarlas , y no prorrogar sus términos , porque acrezcan los sala- ríos f especialmente en las de los Indios ; y que á estos no íes pi-* dan comida ni otra cosa $ si no fuere pagándoles, 14... Y de los pleitos y causas que fueren déla Real Hacienda, que defendieren o en que coadiuben con derechos ¿¡ ó de la Real Jurisdicion ó Patronato, y del caudal de penas de Cámara, gas- tos de Justicia y Estrados de esta Real Audiencia , ni de las Religiones reformadas mendicantes que no tienen bienes en co- / inun , ni de las personas que se mandaren ayudar por pobres , es« pecialmente el Abogado de ellos , como tan propio de su especial obligación, no han de llevar derechos ni salario alguno^ mas de lo que les está asignado so las penas impuestas en dichas leyes, 1 y de cinquenta pesos por la primera vez, ciento por la segunda, y privación de oficio por tiempo de un año por la tercera vez* í £,.-.• Por qüanta para Asesores no ay Arancel fixo, ni regla por donde gobernarse, para que las partes no sean tiranizadas , ni ellos de fraudados de su trabajo, respeéto aque esto concisa en él Jl ««. (<0 él reconocimiento de los autos y estudio en derecho, para con- sultar las sentencias y determinaciones á los Jueces, estos conéí conocimiento que tienen de los autos, asignarán pruHencialmente lo que hecharen de ver puede ser justo , según lo cumuloso é intrincado de los procesos , gravedad , importancia de lo que se litiga y calidad de las partes : observando en los pobres , Reli- giones reformadas, Indios Caciques y comunidades, pleitos de Hacienda y en defensa de Jurisdicción Real , lo mismo que está dispuesto á los Relatores ; y los Abogados que fueren Justicias , no lleven derechos de Asesorías ni vista de Autos , en confor- midad de lo dispuesto por la ley 9. tit. 5. lib. 3. de la reco-^ pilacion de Castilla* ^ AUTO. EN la Nueva Ciudad de Guatemala á catorce de O&ubre de mil setecientos setenta y nueve : Los Señores Regente y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero, Don Ramón ( de Posada, Don Tomas González Calderón, y Don Josef Ortiz: Haviendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil se~ tecientos diez, de siete de Marzo de mil setecientos sesenta,/ ®cho de Abril de mil setecientos setenta : los Pedimentos de los Señores Fiscales ; los Aranceles formados por los Señores Don Manuel Arredondo , Don Juaquin de Plaza ; y teniendo presente los de México , todos los antecedentes del asunto , y quanto ver convino, dixeron : que debian mandar, y mandaron, que los Abogados de esta Real Audiencia , guarden , cumplan , y exe- cuten precisa, y puntualmente el presente, que á ellos toca coa las declaraciones y limitaciones que de él constan, sin interpre- tación, ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos que les van asignados, en cada una de las partidas de este Aran- cel, observando literalmente su contenido, sin alterarle , ni darle otra inteligencia, pena de cinquenta pesos por la primera vez y cien por la segunda, y privación de Oficio por la tercera, que experimentarán irremisiblemente , y se procederá de oficio luego, que conste de la menor transgresión por quexa , ó denuncia de la parte agraviada , ó de otra qualquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento , se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda es- pecie de diligencias, Despachos, Autos y demarque executaren, con clausula de no ser mas de los que constaren jurados can- forme (7) forme á derecho , y baxo las penas que haya lugar según él ; y hasta tanto que no se asienten los derechos en la conformidad referida , no* los satisfagan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios , para dar cuenta á su Magestad , para su confirma- ción ; y entre tanto obsérvense , con la calidad de por ahora $ y interinariamente, é imprimanse ::: Vicente de Herrera ::: Ra- món de Posada ::: Tornas Calderón ::: Josef Ortiz w. Por man- dado de la Real Audiencia : Antonio López Peñalvér y Alcalá. (t) %. »>. ^ ARANCEL DE LOS RECEPTORES DE LA REAL AUDIENCIA DE GUATEMALA* . r/ tB9USSÉ'(fa Receptores de la Real Audiencia de esta- Corte por las notificaciones y citaciones , que hicieren en los cor- redores del Real Palacio , llevarán á dos reales de cada una , y de las que salieren á hacer á qualquiera parte de la Ciudad y sus barrios , llevarán quatro reales ¿ y solicitando á la parte en horas competentes , no pudiendo ser havida para hacerle la notificación, llevarán á dos reales, por las demás diligencias que hicieren en su busca , jurando el mo- tivo que hu viere para repetirlas , y que no es para aumentar costas á las partes $ y si se mandare que en la ultima se deje papel , llevaran por él y por la razón que pusieren de haverio dejado otros dos reales : adviniéndose que las notificaciones o citaciones, y demás diligencias , que deban practicar con Procu- radores , se han de cobrar colno executadas dentro del Real Palacio, aunque la hagan fuera, á no estar enfermos los Pro- curadores , y que por esta razón vayan á sus casas. 3. . . „ De las notificaciones y citaciones , que hicieren fuera de la Ciudad hasta una legua , llevarán doce reales , y pasando hasta dos, veinte reales ; y excediendo la distancia á mas de dos leguas , llevarán tres pesos, y si pasa de quatro leguas, cobrará qua- tro pesos de un dia de ocupación* g, . . , De las declaraciones que recibieren dentro del Real Pala- cio, llevarán quatro reales; y saliendo á recivirlas á cualquiera parte de la Ciudad y sus barrios , ocho reales* ^ De los apremios que hicieren sobre exhivicion de instru- mentos , alhajas , 6 alguna persona para que declare ,' llevarán seis reales ; y si para que se execufe esta diligencia repitieren otras en horas competentes , llevarán á dos reales rrias por ca- da una , cobrándose la mitad en ambos casos , quando haya de prac- ticar la diligencia con alguno de los Procuradores , con la limi- tación prevenida al fin del capitulo primero/ De &L De las ejecuciones , que se les cometieren contra princi- pales, ó sus fiadores, trabándose en alguna alhaja con fianza de saneamiento , llevarán veinte reales fuera de lo escrito y papel sellado, inclusive dicha fianza , él requerimiento de pago, y no- tificación del estado , y términos de la execucion , que debe hacer al reo el Receptor , para que desde entonces le corran las setenta^y dos horas, asentando las en que la huvieren se- guido ; y si la execucion se verifica con embargo , -descripción» y deposito de bienes , llevarán según los días dé ocupación que gastaren, regulados á tres pesos cada uno, fuera de lo es- crito y papel sellado; peto trabajando tres horas ai menos cada mañana , ó tarde. é De recivir d juramentó , y exténder la§ deposiciones de testigos llevarán á real por cada pregunta de las que contuviere el interrogatorio : de modo que pof corto ó dilatado que sea este, no han de baxar sus derechos de seis reales, ni exceder de dos pesos , fuera de lo escrito que independiente se le ha de satisfacer , según los renglones , y partes que tuviere cada foxa , reguladas á dos reales; estando advertidos, que ni por razón de recibir el juramento á los testigos , ni por la de que $e les demuestren instrumentos , ó diligencias para que las re* conozcan, han de llevar otros derechos* De las posesiones , amparos , vistas de ojos , reconocimi¿- entos y medidas de casas , sitios ó solares dentro de esta Ciu- dad y sus barrios, llevarán á dos pesos, concluyase , ó no en una mañana ó tarde la diligencia , y si estas se repitieren , llevarán k doce reales por cada una , y lo escrito. Y saliendo fuera de la Ciudad hasta las cinco leguas , llevarán lo que va prevenido al numero segundo de este arancel. En todas las comisiones á que salieren , y fueren nombra- dos por turnos , 6 en otra manera , y que vayan como Jüe- zes Receptores , ó como Escribanos , llevarán de salario en cada dia de los que ocuparen en la ida estada , y vuelta , quatro pe- sos, computados á razón de seis leguas por dia , fuera del papel sellado, que gastaren en lo actuado , y de lo esrito según los renglones y partes referidas ; y siendo el negocio á que fue- ren , perteneciente á Comunidad Eccleciastica de las que tie- nen bienes , ó rentas err común , llevarán un tercio mas de lo que importare lo escrito y papel sellado , y no de sus salarios ; y si fuere negocio de Ciudad, Villa , Universidad, Gremio ó comu- & 10. II ti) Comunidad secular^ llevaran la mitad más de lo que confóníié a ío referido , importare únicamente lo escrito y papel sellado \ estando advertidos que no con ei fin de aumentar sus salarios i han de proceder con morosidad en los negocios ^ ni ocupar en ellos mas días de los que precisamente necesitaren \ antes han de procurar 5 fenecerlo con toda brevedad, y para que asi coris-^ te ) pondrán el dia que salieron de esta Ciudad , f en el que concluyeron su comisión. \ Si estuvieren executando algunos negocios, y^les fueren cometidos por cordillera otros para los lugares de aquel rumbo i en este caso no han de incluir en los segundos y demás nego- cios , el viage de ida y bueltááá esta Corte , por que tan so- lamente lo deben regular desde ei parage donde se hallaren y salieren, según la distancia que de uno á otro huviere, y el tiempo que ocuparen en fenecerlos ; y saliendo de esta Corte con dos ó tres negocios de distintas personas para una Juris- dicion , no han de llevar mas de un salario ¿ que han de pror- ratear entre los interesados , y solo pagarán estos separada y integramente .> lo que á cada uno correspondiere de papel , y escrito* Advirtiendoles , qué H repartido el negocio^ no quisieren salir á el , por pretender que las partes les satisfagan mas dere- chos de los que asi van regulados i ó por otros fines que mi- ren á sus propias utilidades, y que no tengan impedimento jus- to para acusarse á salir , han de perder el turno, y pasar esté al que se siguiere , ó al que la Real Audiencia determinare; pues no es justo que las partes por semejantes motivos eroguen mas de lo que deben, por Arancel, ni se les sigan otros perjuicios con las dilaciones 5 y asi para que estas no se experimenten i han de ser obligados á salir luego que se les reparta el nego- cio * sea de crecido ó corto interés ¿ arreglándose erj la per- cepción de sus salarios y derechos , á lo que queda tasado, sin obligar á las partes á mas contribución con pretesto de avio, ó comidas , ni con otro algún motivo en poca ni ^n mucha cantidad , ni por ello le sean molestos j pues deben y estárt precisados k mantenerse de sus propios salarios, y de esto sa- tisfacer todo lo que necesitaren. Respecto . & que por la ley 84. titulo 1 5. libro 2. de la recopilación ctó* Indias está determinado ¿ que no vaian Recep- tores á las diligencias pertenecientes á los indios, y asi no pó- Ai Ürá / (4) érh llegar el caso de despacharse Receptores , sino es en al-* gufío muy -preciso, que á pedimento de los propios Indios, 6 por no haver otro medio, se determine por la Real ..Audiencia , para quando asi se verifique , llevarán los Receptores la 'mitad de derechos , que les van tasados para una persona Española. i£..\ De las avaluaciones, que como peritos hicieren de ¡os ofi- cios vendibVes y renunciables , ltevarán ocho reales , haviendo parte interesada. JUICIO CRIMINAL 13. . » De un auto cabeza cte proceso, quatro reales. 14... De la presentación de escrito de querella y su proveído >> tres reales ; y presentándose recaudos otro real , y lo mismo sé entiende de los demás escritos de sustanciacion , ó qualesquiera oíros pedimentos que se presentaren en el ingreso de la causa. 15. í." De las prisiones, que hicieren , quando salieren á rondar da las diez de la noche en adelante , llevarán lo que se les apli- care de armas ó cosa , que aprehendieren ; y no haviendolas , llevarán dos pesos , y haciendo de dia las prisiones y no verifi- cándose aplicación , llevarán un, peso ; siendo de su obligación asistir á la entrega del reo al Alcaide de la Cárcel, y sentar la diligencia en la causa. 16... Del reconocimiento y declaración sobre cosas robadas que se aprehendieren á los reos , haciéndose dentro de sus oficios, ó Juzgados , Cárceles, ó en los corredores del Real Palacio , llevarán seis reales; y siendo fuera de ellos en qualquiera parte de la Ciudad , ocho reales. 17. .• De las declaraciones que recivieren á los Cirujanos, y otros peritos, llevarán un peso, y lo escrito, pasando de una oja ; y si las de sanidad las trageren las partes, por haverlas dado juradas los Médicos ó Cirujanos, en este caso como que no tienen trabajo alguno, no han de llevar derechos; salyo si por alguna circunstancia se mandare que las reconozcan dichos pe- ritos, que entgnces han de llevar un peso. 18... De dar fé de unas heridas ó cuerpo muerto, siendo den- tro de la Cárcel , llevarán seis reales ; y fuera ,de ella en qual- quiera parte de la Ciudad, un peso. *'■ 19... De cada testigo que examinaren en sumaria r llevarán seis reales J>% 20. . 21 2-2. 2 3' 24. 25 26.. 27.. 28.. ■29. Í5 > reales, y lo escrito pasando de una oja; y ptfr la declaración del Reo seis reales. Del embargo y secuestro de bienes , haciéndose en me- nos de dos horas, llevarán un peso; y llegando á ellas, ó pa- sando de mas tiempo, cobrarán ai mismo respecto, que les queda regulado en las execuciones. Por un mandamiento de prisión ^ ó soltura, quatro reales incluso lo escrito; y por la causion juratoria , cobrará también quatro reales* ¿ Por las notificaciones , ó citaciones , lo mismo que se les ha tasado en los juicios civiles, no cobrando mas que dos reales por las que hicieren en las Caréeles* De la asistencia á las confesiones , siendo estas ligeras , y que solo se ocupen una mañana ó tarde, llevarán dos pesos, y ocupándose el día entero , tres pesos , y á este respecto el mas* tiempo que duraren , fuera de lo escrito , y papel sellado* De cada careamiento , llevarán seis reales , entendiéndose por cada reo careado, y no con respecto á las personas que con el s se carearen. Por cada testigo que se examinare en plenario , si fuere en virtud de interrogatorio l ¡ llevarán un real por cada pregunta dé las que este contuviere por ,cada testigo , y dos reales mas siendo el examen en casa del Juez : de modo que por corto ó dilatado que sea, no han de exceder los derechos de dos pesos, ni bajar de seis reales ; y si fueren preguntados por la misma causa, quatro reales y lo escrito en uno y otro caso* Por cada ratificación de testigo , llevarán quatro reales y uno mas, si añadieren algo. De la asistencia á tortura siendo por mañana ó tarde, vein* te reales, y ocupando el día entero, quatrq pesos, y lo escrito, conlo vá señalado á los Escribanos públicos. ¿ De la formación de edictos contra reos ausentes^ dar fé de haverlos fixado, y la de no haver comparecido , doze reales, y lo escrito, y por cada pregón tres reales , incluso ej real del pregonero; y de asentar la diligencia , de haverse presentado ua reo en la cárcel, dos reales, y presentándose con escrito, lleva- rán tan solamente los quatro reales del proveído , y producién- dose algunos recaudos otros dos reales. De qualqsiera auto que se provea- en el progreso de la causa con vista de .ella-, llevarán quatro reales. De >¿, frf) go. .» De una fianza de carcelería , de calumnia , de estar á de- recho, ó de juzgado y sentenciado, ocho reales Incluso lo escrito.- 31... De asistir á fe execucion de justicia, iendo con los reos condenados á azotes por las calles acostumbradas , y volviendo con ellos hasta la Cárcel , llevarán dos pesos , y saliendo en derechura al palo de la Horca , ó á la Picota un peso , y de los condenados >&<>^0s Procuradores de tiffteal Audiencia dé e&ta Corté * % I* % P or e * se g mm i ent0 de. afelios pleitos ordinarios ó 4 JL/$> de concurso de Acreedores, cuio interés no excedie- S&^M&^SK re de un mil pesos (ó cosa equivalente) llevarán ve- inte y ocho pesos en la primera instancia , y por la segunda ca- torce pesos. Y en el caso que sea tan corta la cantidad , que se litigare , que no repare estas expensas , el Tasador ¿> Juez sema- nero , ó el ante quien pendiere el negocióle tasará lo que pru- dencialmente estimare por justo % según lo que el Procurador hu- viere trabajado* t 2. ... De los pleitos que pasaren »de uri mil pesos hasta diez tm% llevarán á mas de lo asignado en la partida antecedente , á razora de cinco pesos por millar i en la primera instancia ¿ y en la se- gunda á dos pesos quatro reales* j* . . * De los pleitos que pasaren de diez mil pesos , hasta veinte mil} llevarán sobre lo regulado en las dos antecedentes partidas, á tres pesos por millar" en la primera instancia , y en la segunda á doce reales* 4. . . . Y de los pleitos qué excedieren de veinte mil pesos ¡ sea en la cantidad que fueren * llevarán á mas de lo asignado en las antecedentes partidas , á razón de ocho reales por millar en cada instancia ; con advertencia , que de las cantidades intermedias de uno á otro millar, mientras estas no excedieren de Quinientos pesos , no han de llevar derechos algunos ; pero en excediendo yá deberán pereivir el tanto por millar i según la asignación que corresponda. 5» . . i De los plékos qué stguíereri , por las Religiones reformadas mendicantes qut no tienen bienes en común ^ coma las de San A Fran-* w francisco y Capuchinas , y de las fundadas con el Instituto Hos- pitalario , como San Juan de Dios y los Betheiemitas , no han de llevar salario , ni otros derechos algunos ; pero siendo el ne- gocio ó pleito de las demás Religiones , que tienen bienes y rentas en común ó de Iglesias Catedrales , sus Cabildos , Con- < gregaciones Eclesiásticas y Cofradías , llevarán una tercia parte mas, asi de lo que va señalado á cada instancia, como de lo que contiene cada una de las partidas de este Arancel , en lo res- petivo al negocio que por dichas comunidades siguieren. 6. . . . De las Ciudades , Villas , Universidades , Gremios Vecin- darios , dos ó tres personas que representen distintos derechos , 6 que cada una lo siga para si,. levarán la mitad mas de lo que se asigna á una persona sola en cada millar , y lo mismo póir lo tocante á los demás negocios que por dichas comunidades y personas siguieren, según: la asignación que se hace en las de- más partidas de este Arancel , y á que correspondiere el nego- cio ; pero con la advertencia , que si las tales personas represen* tan un propio derecho como Padre , Madre , Albaceas , ó He* rederos , no han de pagar mas que como una persona ; es- tando también én la inteligencia , de que los derechos señalados, los han de cobrar fenecidos que sean los pleitos , y no antes * ni hacer conciertos con las partes 'ó partidos algunos , de que los seguirán á su costa, por estar prohividó por las leyes. 7. . . . Por el seguimiento de los Juicios Ordinarios sobre propie- dad de tierras, aguas y otras semejantes qiíe no tienen quota fixa , ni equivalencia , llevarán quarenta pesos en la primera ins* tancia , y veinte en la segunda ; y por quanto en esto no se puede dar regla cierta , si atendidas las circunstancias del nego- cio pareciere excesiva, 6 baxaesta regulación , se ocurrirá al Juez semanero , ó á él de la causa para su justa proporción. 8.... En los pleitos civiles, en que fueren nombrados para de- fender á' personas , que estén mandadas ayudar por pobres ( por impedimento del que á este fin les está señalado con salario y por lo que no debe llevar otros derechos , ni dársele nueva re- compensa ) en el caso de obtener , ó que llegue á conseguir fa- cultades , para satisfacer al Procurador que así fuere nombrado , llevará este 10 que respectivamente le correspondiere, según el interés ó materia del litigio con arreglo , á este Arancel. 9. . . . En los pleitos y negocios de comunidad ' de Indios , si al- gunos de estos- voluntariamente eligiesen y diesen poder á otro que ¿J. (i) que no sea el de pobres , aunque sean muchos representando im propio derecho \ llevarán la mitad de lo que á un Español y lo mismo á los Caciques ; y en los de Indios particulares en nin- gún caso se deben llevar derechos» jo. .. Por el seguimiento de qualquiera juicio ejecutivo, aunque, sea en virtud de executoria, substanciándose sin opocision del Reo \ llevarán ocho pesos ; y haviendo opocision sin prueba de testigos, llevarán otros ocho pesos hasta la sentencia de rema- te , y dándose prueba dentro de los diez dias de la lejr , llevarán otros quatro pesos mas, que por todo hacen veinte pesos: y el Procurador del Reo solo perciyirá lo que le corresponde des- de la opocision á la execucivSS con exclucion de los ocho primeros , entendiéndose que han de llevar la mitad de lo ante- nórmente regulado, quando no exceda de doscientos pesos la cantidad litigiosa : Y apelandose parala Real Audiencia, sigui- éndose en ella la segunda instancia en el efecto drbolutivo 9 llevarán lo mismo pue por ellas queda asignado en los Ordínarius* *i... Por el seguimiento del grado de segunda suplicación para el Real y supremo Consejo de las Indias que se sustancia en la Real Audiencia, llevarán lo mismo, y en la propia regla dada en la segunda instancia. > ■ # 12. .. De los concursos de Acreedores juicios de esperas, de di- visiones y particiones, llevarán de los Acreedores lo que vá ta- sado en las partidas de juicios ordinarios, según el interés del crédito; y respecto á no poder adaptarse esta regla al Procura- dor del Reo, el Juez semanero \ ó el de la causa hará la re- gulación de lo que éste debiere percivir por su trabajo* 13.... Por la percepción de los derechos que les correspondan ^ por el seguimiento de un juicio de cuentas y adiciones , se arre- glarán á los que están señalados en las partidas de pleitos or- dinarios , según fuere el interés que se contendiere* 14... Por el seguimiento de qualesquiera articulos y juicios su- marios de posesión y otros semejantes, no haviendo prueba ^ y siguiéndose dos instancias, llevarán á quatro pesos en ^cada una f y ¿haviendo prueba en una ó en otra instancia, llevarán quatro pesos mas , en la que la huviere 5 cuya asignación se .entiende fuera de lo que vá regulado en lo principal del pleito. 25... Por las asistencias de Inventarios , aprecios , y Almonedas á que concurrieren eomo curadores de menores , defensores de ausentes 7 fatuos, ó con poder de las partes y orden suya, si- A % eado é fc / (4> ^endo por mañana ó tarde, llevarán dos pesos; perdsi se repít-ie* rea dos actos en cada día , llevarán- por ambos tres c pesos. 16. .. De pedir la aprobación de unos Inventarios, haviendo contradicion , y siguiéndose un articulo, llevarán quatro pesos,- y no haviendola sino que llanamente se haga la aprobación , lie- Varán veinte reales. 17... De la asistencia a posesiones que aprehendieren en nom-* bre de sus partes , ó á vistas de ojos y otros semejantes acto& dentro de la Corte, llevarán dos pesos, y ocupándose el dia entero tres pesos. 1 8. . . Por la asistencia á los remates que se les encargaren de quaiesquiera bienes , siendo independientes de juicio , llevarán dos- pesos por cada una , y de pedir su aprobación otros dos pesos- siendo llana , y siguiéndose articulo , llevarán lo que á estos es- tá señalado ; pero asistiendo en nombre de la parte por quiera estuvieren siguiendo el juicio , €n este caso no han de llevar «>as> derechos de los que les están señalados en cada instancia y arti- ♦ culo, por ser así estas , como otras semejantes diligencias y actos, las que deben executar , y se iiiciuíen en la referida asignación* t 9. . . Délos testimonios que pidiererí de lo determinado, !itis> pendencia y otros de su naturaleza,., siendo conducentes á los autos que estuvieren siguiendo y „ no han de llevar cosa alguna , por que como queda expresado en h partida antecedente , se in- cluyen estas diligencias en lo que sele regula por cada instan- cia y articulo ; pero en el caso de ser independientes de pleitos, llevarán á razón de un peso por cada uno de los referidos testi- monios. 20. . . En los Pleitos que defendieren como Procuradores ad litem^ llevarán lo que por ellos queda regulado en cada una de sus res- pectivas instancias y artículos , y lo mismo según lo que traba- jaren y actos á que concurrieren, quando fuere el nombramien- to para la asistencia de Inventarios, Aprecios , Almonedas, y Otras de las que quedan referidas en las antecedentes partidas á cuya asignación se han de arreglar. si... Por todas las diligencias judiciales, y extrajudiciales que que hicieren en los recursos de fuerza, que interpusieren para la Real Audiencia hasta la resolución del articulo , inclusive la pro- misión ordinaria , llevarán quatro pesos ; y nó haviendo provi- sión por ser el recurso de los juzgados Eclesiásticas de esta Cor- té , llevarán Veinte reales» Por ■■HM^ m .2 2. *3 24. *S« 26.. 27. , -; Por la solicitud y diligencias que hicieren ■ para . la expedí-. clon de los Despachos ordinarios, hasta entregarlos en toda forma á las partes /llevarán dos pesos : siendo en virtud de Decreto que supla el despacho , llevarán ocho reales; y precediendo pa- ra librarse respuesta Fiscal $ ó de Asesor en el Superior Gobier- no , llevarán veinte reales ; y esto se entiende no siendo de pleitos que yá estén siguiendo 4 por que en este caso^ ya están comprehendidos en los derechos que por ellos les quedan tasados, como también se han de comprehender ios Despachos de empla- zamiento con que se iniciaren qualesquiera demandas. En las causas criminales que los Reos eligieren Procura- dor por tener facultades para pagarle, llevarán veinte y quatra pesos en la primera instancia \ y doce en la segunda ; y por defender á los Reos como Curadores , Defensores ¿ y por asis- tir á sus confesiones , careos , torturas , y ratificaciones , havi- endo condenación de costas y donde cobrarlas , llevarán lo que respetivamente 4 y según lo que durare la asistencia de cada uno de los referidos actos les corresponda í Y siguiendo la cau- sa en ambas instancias no han de exceder sus derechos ( inclusi- ve lo referido ) de doce pesos , los que se les han de pagar en el prorrateo que se hiciere de las costas entre los Ministros interesados en la causa 4 ó según lo que del producto de ellas proporcionalmente les correspondiere, quando no alcance á satis- facer integramente á todos los interesados* De las peticiones ordinarias que deben hacer los Procura- dores y le son permitidas, llevarán á tres reales fuera del papel, . ora sean de Comunidades , ó de personas particulares. De los conocimientos que hacen para llevar los autos , y los Procuradores sacan de los oficios para los estudios de los Abogados , quienes los forolari en el libro que tienen para esta fin , llevarán un real , y otro por el trabajo que tienen en car- gar los procesos para entregarlos* * Quando acaeciere que estando siguiendo un juicio el Pro- curador ^ la parte mudare otro ó falleciere antes de fenecerlo 9 se representará asía la Real Audiencia , para que le mande satis- facer lo correspondiente á lo que hu viere trabajado, Por la asistencia á los remates de Real Hacienda s á qué con especial orden y poder de las pames concurrieren, y pof todas las diligegpias que para ello executaren por los Postares } llevarán yekite y dos pesos* verificando^ ei remate en la partf por / por quien hicieren la postura $ y no verificándose^ llevarán ca- torce pesos , entendiéndose esta asignación quando el valor de la cosa que se rematare fuere , hasta en cantidad de cinco mil pe- sos ó mayor ; pues en baxando de dichos cinco mil pesos 4 han de llevar la mitad de lo que respectivamente queda regulado , y 3 haviendo pujas del quarto diezmo ó medio diezmo , percivirán por ello á r mas de lo referido , lo mismo que por el seguimiento de un articulo , según la distinción que -en ellos queda hecha. 28. . . Encargándose á los Procuradores el Despacho de los Al- caldes mayores atendiendo i los muchos pasos , agencias y so- licitudes que median por las fianzas , enteros , y otros requisitos que preceden en las varias OffcSias á que ocurren, y tiempo que en ellos invierte , llevarán siendo provistos por su Magestad veinte y cinco pesos. 29. . . Y de los provistos por el Superior Gobierno , llevarán la mitad de lo asignado. 30.*. Si se les encargare el despacho de un Juez de Residencia^ v llevarán indistintamente por todas las diligencias conducentes quatro pesos. 31... Déla aprobación de dichas Residencias encargándoles sit despacho respecto á las muchas diligencias que median para el y siendo de Alcalde mayor provisto por su Magestad, diez y seis pesos, y siendo provisto por el Superior Gobierno, llevarán di- ez pesos ; y pidiendo testimonio del auto de su aprobación , lle- varán tin peso mas indistintamente* 32 — Por la Presentación de Cédulas que solo sea para que se les dé el pase , ó queden asentadas en el tribunal donde se hi- ciere la presentación, y que se devuelva, llevarán doce reales y y encargándoseles el despacho de la presentación á prevendas y Curatos y otros beneficios , llevarán por todas sus ocurrentes diligencias ocho pesos* 33... Poí la solicitud de los despachos de comisión que se les encargaren , ó de licencias, agregaciones , Mandaminetos de In- dios , Cartas acordadas , Mercedes y otras de esta naturaleza y llevarán veinte reales. 34... De los ^enteros que por especial encargo hicieren de qual- quier cantidad y ramo de Real Hazienda , siendo independientes de los pleitos y demás negocios que van referidos , llevarán dos pesos ; y perteneciendo al despacho de qualesquV/a de ellos , no han de llevar mas derechos ? que los que se señalan en la par- tida 35 »*. m tida á que correspondan. De las declaraciones y abaluos que cómo peritos hicieren de Oficios vendibles y renunciables , llevarán un peso, havien- do parte que lo solicite. En los negocios que siguieren por la Real Hacienda , ó qué gea interesada por qualquiera de sus ramos , ó de gastos de Es- trado y de Justicia, ó en defensa de la Jurisdicción, Patronato Real, ni de las Religiones que van referidas, y no "tienen bie- nes ni rentas en común, ni de los de personas miserables, no han de llevar derechos algunos. * AUTO. E*N la Nueva Ciudad de Guatemala á catorce de Odtubre j de mil setecientos setenta y nueve : Los Señores Regente y Oidores Dan Vicente de Herrera y Rivero, Don Ramón de Posada , Don Tomas Gonzales Calderón , y Don Josef Ortiz : Havíendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil se- tecientos diez, de siete de Marzo de mil setecientos sesenta, y ocho de Abril de mil setecientos setenta: los Pedimentos de los Señores Fiscales ; los Aranceles formados por los Señores Don Manuel Arredondo, Don Juaquin de Plaza; y teniendo presente los de México , todos los antepedentes del asunto , y quaoto ver convino, dixeron : que debían mandar , y mandaron, que los Procuradores de esta Real Audiencia, guarden, cumplan, y exe- cuten precisa, y puntualmente el presente, que á ellos toca con las declaraciones y limitaciones que de él constan , sin interpreta- ción, ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos que les va?» asignados, en cada una de las partidas de este Aran- cel, observando literalmente su contenido , sin alterarle , ni darle otra inteligencia, pena de anquento pesos por la primera vez , cien por la segunda, y privación de Oficio por la tercera, que experimentarán irremisiblemente , y se procederá de oficio luego que conste de la menor transgresión por quexa , 6 denuncia de la parte agraviada , ó de otra qualquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento , se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda es- pecie de diligencias, Despachos, Autos y demás que executaren, con clausula de, no ser mas de los que constaren jurados con- forme á derecho , y baxo las penas que haya lugar según él ; y hasta ' hasta tanto que no se asienten los derechos en la coníbrmída i. re- ferida ? : no los satisfagan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios, para dar cuenta á su Magestad, para ( su confirma- ción ; y entre tanto obsérvense , con la calidad de por ahora , y interinariamente, é imprímanse ::: Vicente de Herrera ::: Ramón de Posada ::: Tomas Calderón ::: Josef Ortiz ::: Por mandado de la Real Audiencia : Antonio López Peñalvér y Alcalá. *¿ i ; v M I. 2. i. (i) tó«¿r , ¡¡?;ew r feea - ; \>. weSr W&r- &£&*. 'Ss^Sr ©'ISF ©aSif SSfcarí ARANCEL DEL TASADOR, REPARTIDOR, Y PORTERO DE LA REAL AUDIENCIA DE ESTE REINO. > ¡M^M^^Omo en la ley primera titulo 26. libro 2. déla reeo» |[ |j pilacion de Indias , se manda servir por una misma é %¿¿S 4 Persona los Oficios de Tasador , y Repartidor de Au- 6. diencias, llevará el de esta los derechos siguientes. Por repartir qualquier pleito ó negocio á los oficios de Cámara , dos reales , que debe cobrar de la parte el respectivo Escribano de Cámara $ al hacerlo de sus derechos * con arreglo á la ley 3. de dicho titulo y libro, entendiéndose de los negó* cios , que se han de repartir, y no de señalamiento conforme aí Capitulo 21.de la Instrucción de Regentes. c De repartir los Interrogatorios para las pruebas que se re- ciben dentro de la Corte , llevará quatro reales que ha de cobrar de la parte, en atención á que fenecida la probanza espira el turno; y que este no radica conocimiento al Receptor, á quien se reparte. De los repartimientos de turnos de íustídá ^ f dertlas di- ligencias para fuera de la Corte, llevarán dos pesos que cobra- rá de la parte á cuyo favor se librare el despacho , con adver- tencia de que si por recusación ó escusa del Receptor pasare el turno á otro , y se bclviere á repartir , no ha de cebrar mas derechos que de un repartimiento. En los negocios , repartimientos , y tasaciones , que toca- re su satisfacion á las Comunidades de Indios y Caciques de veste Reyno, llevará la mitad de los derechos que en este Aran* cel se tasan á los Españoles. De repartir los turnos de residencias para los oficios pro- vistos por su Magestad , llevará quatro pesos , y para los que se huvieren servido por provisión del Superior Gobierno dos pesos; cuyos derechos ha de cobrar del Juez de la residencia. Por '• ® 7. . . . Por las tasaciones de los procesos , numeraciones de Indios ^ y cuentas, ü otro genero de derechos, que se le niándan tasar* llevará á razón de ocho maravedís por cada foxa ^ de las que de- biese reconocer, como conducentes á formar la tasación; pero no de las demás , qua sean inconducentes para ellas. Y si se man* daré hacer prorrateo de las costas entre las personas condenadas en ella, llevará entonces por el trabajo que en este sé le aumen- ta , á razón de doce maravedís por cada foxa ; advírtiendose , que por corto que sea el numero de las foxas que reconociere , para formar la tasación | no han de bajar sus derechos de seis reales. 8. . . . Los Oficios no recivan ningUn nuevo pleito repartido , ni en- treguen Interrogatorio , despacho de residencia ^ ú otro alguno ni cosa de que deba percivir derechos el Tasador , sin que á este se le haian satisfecho , pena de que se los pagaran los propios Oficios. £. . . . De los expedientes y negocios que toquen á la Real Ha- cienda , penas de Cámara, gastos de Estrados, y de Justicia, Oficiales Reales, ó otros Tribunales 5 Jueces, y Justicias sobre materias de la Real Hacienda, de defensa de la jurisdicion^ y Patronato Real de personas mandadas ayudar por pobres , Re» ligiones reformadas mendicantes, que no tienen bienes ni ren- tas en común, como son las de San Francisco ^ Capuchinas , o de las fundadas con el Instituto Hospitalario , como San Juan de Dios, los Bethlemitas, ó de Indios particulares, no han de llevar derechos algunos , en poca ni en mucha cantidad. PORTERO DE ESTA REAL AUDIENCIA- %o... El Portero de esta Real Audiencia de las primeras peti- ciones , que se presentaren en cada pleito ó negocio , y de to« das las ckmás en que se pidieren despachos , ó pases de qual- quiera titulo, ó patente, siendo por una persona, llevarán qua- tro reales. i?... De las referidas peticiones, que se presentaren por dos per- sonas , ó Comunidades Eclesiásticas de las que tienen bienes y rentas en común , llevarán un peso. 12... De las que se presentaren por tres personas, ó por Ciu- dades , sus Cabildos, Villas, Vecindades, ú otras comunidades seculares , llevará doce reales , y no mas aunque se presenten varias, siendo de un propio partido y Jurisdicion; pero si son de mwmmHHWHMI^ ¿¿ »3- 14. «s *<>. >7' 18. (3) de diversos partidos y jurisdicioñes , siendo dos las tales comu- nidades , HeVará tres pesos, y si tres , quatro pesos y quatro rea- tro reales, de qué no ha de exceder aunque sea mayor el nú me- ro de estas. Presentándose en un pedimento dos H tres , ó mas persb> nas^ si estas representan un propio derecho 4 comóoPadre^ Ma- dre , Albac'éas y Herederos;, no hail de pagar mas qué como una persona. ^ De las referidas peticiones i> que sé presentaren por las co r munidades de Indios en pleito^ ó negocio^ que resulte á favor de todo el cortiun^ llevara dos reales, duplicando ^ y triplicando en la conformidad dicha en la tercera partida. ¿ De las que se presentaren por Indios Caciques^ llevarán dos reales ^ y de las presentadas por Indios particulares \ no han dé llevar defechos algunos^ en poca ni en mucha cantidad. í Por la cobranza de autos , por los que lleva á los Relatores^ citaciones para Juntas de Real Hacienda $. y Almonedas , ctm- puísiori ó apremio* que se le mandare hacer á los SLba hríbi de esta Real Audiencia , y otras personas , llevara quatro reales por cada una de éstas diligencias , y la mitad siendo pedida U diligencia por Cacique, ó Comunidad de Indios, y si fuere p< r dos $ tres personas , Comunidades Eclesiásticas , ó seculares , dar plicaran , ó triplicaran los expresados derechos , en la conformi- dad que se declara en las partidas segunda hasta la sexta. De las multas verbales que se mandaren 5 sacar por la Real Audiencia á Procuradores y otras personas § llevará quatro reaks que cobrará al mismo tiempo de exigirla. De los negocios qué toquen á la Real Hacienda , penas de -Cantara* gastos de Justicia y Estrados , Oficiales Redes - % u otros Tribunales* Jueces, y Justicias, sobré materia dé Real Hacienda, defensa de la jurisdicion , y Patronato Real e , de per- sonas mandadas ayudar por pobres * dé las Reíigídties reforma- das mendicantes, que no tienen bienes ni rentas éri común $ como son las de San Francisco, y Capuchinas * d¿4as funda- das con el Instituto Hospitalario, como Sari Juan de Dios , y Betlhemitás , ó de Indios particulares, no han d£ llevar dere- chos algunos en poca ni en mucha cantidadv Aü- (4) AUTO. EN la Nueva Ciudad de Guatemala á catorce de Oftubre de mil setecientos setenta y nueve : Los Señores Regente y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero , Don Ramón de Posada, Don Tomas González Calderón, y Don JosefOrtiz: Ha- viendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil sete- cientos diez, de siete de Marzo de mil setecientos sesenta, y ocho de Abril de mil setecientos setenta: los Pedimentos de los Señores Fiscales; los Aranceles formados por los Señores Don Manuel Arredondo , Don Juaqum de Plaza ; y teniendo presente los de México, todos los antecedentes del asunto , y quanto ver convino, dixeron: que debían mandar , y mandaron, que el Ta- sador, Repartidor, y Portero de esta Real Audiencia, guarden, cumplan, y executen precisa, y puntualmente el presente , que á ellos toca con las declaraciones y limitaciones que de él cons- tan, sin interpretación^ ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos, que les van asignados , en cada una de las par- tidas de este Arancel, observando literalmente su contenido, sin alterarle , ni darle otra inteligencia, pena de cinquenta pesos por la primera vez , cien por la segunda , y privación de Oficio por Ja tercera, que experimentarán irremisiblemente, y se procederá de oficio luego que conste de la menor transgresión por quexa, <) denuncia de la parte agraviada , ó de otra qualquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento, se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda especie de diligencias, Despachos, Autos y demás que executaren , con clausula de no ser mas de los que constaren jurados conforme á derecho , y baxo las penas que ha* ya lugar ( $egun él; y hasta tanto que no se asienten los derechos en la conformidad referida, no los satisfagan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios, para dar cuenta á su Magestad, para su Confirmación ; y entre tanto obsérvense , con ia calidad de por ahora, y interinariamente, é imprimanse::: Vicente de Herrera ::: Ramón de Posada ::: Tomas Calderón ::: Josef Ortiz ::: Por mandado de Audiencia : Antonio Lopéz Peñalvér y Alcalá. M (t) MHHHMHMHHHffifi ' ¿A». J7*± J01 J?H J?*i ¿7^ J?\* J7fc _£** i?* N qiiatlto á íos instrumentos , testimonios * Certifica^ % "Ér f dones y demás diligencias judiciales de sustanciacion «0 JLjM f y determinación de autos * que ocurran en el Juzgada *.^*^?* privativo de tierras , se arreglarán los Escribanos pa- ra el cobro de sus derechos, á los que van regulados á los Es- cribanos públicos , y de Provincia i y lo siguiente en las partidas que se expresarán; entendiéndose respecto de los Indios con arreglo á las leyes , y el capitulo segundo de la Real Instruci- on de mil setecientos cinquenta y quatro, que no se les lleven derechos, y que los procesps sean verbales* Por un despacho de egidos a una Ciudad ¡j Villa * ó Pue- blo de Indios * incluso todo lo previo hasta su expedición \ me- nos lo escrito del mismo despacho | llevarán treinta pesos a una Ciudad; veinte y quatro pesos á una Villa, y seis pesos á un Pueblo de Indios : cobrando como á una Villa á qualquie- ra pueblo que no sea de Indios ^ y su respectiva mitad de los anteriores derechos, por un titulo de amparo de tierras y com-¡ posición de exceso de egidos* Por un titulo de tierras realengas inclusos íos pregones $ y todas las diligencias previas á su remate, con la certificación para el entero y lo escrito de todo : 4 menos lo del mismo titulo, llevarán doce pesos } no siendo de su cargo pagar al Pregone- ro cantidad alguna* Por un titulo de "tierras de composición incluso todo ltí previo hasta su expedición j menos lo escrito del mismo titulo ¡ llevarán diez pesos de quaiquiera clase que sea* Por una certificación de demostración de titulos i y amparo 5 . ¡levarán doce peales incluso lo escrito Por un despacho de comisión particular para una medida f vis- vista de ojos , ó qualquiera otra diligencia , llevaran dos pesos incluso ¡o escrito, hasta dos foxas de á veinte renglones plana, con siete partes cada uno , y cobrando á real y medio por las que se aumenten. 7. . v Por un despacho de emplazamiento 6 Receptoría , llevarán un peso incluso lo escrito, con la limitación prevenida en la antecedente partida. 8 Por un despacho de lo declarado en un articulo \ llevarán doce reales y lo escrito de todo. p Por el de lo resuelto en una sentencia interlocutoria , lle- varán dos pesos y lo escrito d§ todo. 10.. . Porei de lo determinados definitiva, llevarán tres pesos y lo escrito de todo. 11... Por ios decretos que sirven de despacho, llevarán la mi- tad de los derechos, que cobrarían expidiéndose su respectivo despacho ; pues quando hayan de percivir lo mismo que por este, se expresará en la providencia, en que se mande, que sirva el ( decreto de despacho , poniéndose , sin perjuicio de los derechos de la oficina. 12... De los negocios y pleitos tocantes á las Religiones que tienen bienes y rentas en común ,, Iglesias Catedrales, sus Ca« biídos y Cofradías , Ciudades , t Villas , Vecindarios , Gremios , dos ó tres Personas , no representando estas un propio derecho como, Padre, Madre, Albaceas , ó Herederos, sino que cada uno lo siga para si , percivirán duplicados los derechos que van tasados á una sola persona ; pero de ios Caciques , llevarán h mitad de los derechos que debe satisfacer un solo Español, y esta propia mitad cobrarán de las Comunidades de Indios * quando hablaren los Gobernadores , y Oficiales de sus repúblicas por intereses de ellas , y no como particulares ; salvo si aunque se presenten como tales, redunda en bien y utilidad del común lo que pretenden , ya sea como actores , ya como reos ó tales particulares , que en este caso aunque no usen en sus escritos de tal nombre de comunidad , han de pagar dicha mitad , y por lo respectivo á Gañanerias , quadrillas , Terrazqueros y 'se- mejantes ; litigando en nombre , y por el común de estas , se les llevará la propia mitad j pero siendo por los particulares aunque sean dos ó mas, no se les ha de llevar, cosa alguna , ni con titulo de lo escrito , como tampoco en ninguno de los pleitos, causas , negocios, instrumentos y demás diligencias M ea que faere interesada la Real Hacienda por qualquiera de sus ramos, ó los de gastos de Estrados y de Justicia , los de la& Religiones reformadas mendicantes , como lo son las de San Francisco , Capuchinas , ú Hospitalarias como San Juan de Dios y los Bethlemitas , ni las personas mandadas ayudar por pobres* E AUTO. N la Nueva Ciudad de Guatemala á catorce dá (Mubre j de mil setecientos setenta y nueve : Los Señores Regente y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero, Don Ramón de Posada, Don Tomas González -Calderón, y Don Josef Ortiz: Haviendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil se- tecientos diez, de siete de Marzo de mil setecientos sesenta, y ocho de Abril de mil setecientos setenta : los Pedimentos de los Señores Fiscales ; los Aranceles formados por los Señores Doa Manuel Arredondo , Don Juaquin de Plaza ; y teniendo presente los de México, todos los antecedentes del asunto, y quaoto ver convino, dixeron : que debían mandar, y mandaron, que los Escribanos del Juzgado de Tierras guarden, cumplan, y exe- cuten precisa , y puntualmente el presente , que á ellos toca con las declaraciones y limitaciones que de él constan, sin interpreta- ción, ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos, que les van asignados, en cada una de las partidas de este Aran- cel, observando literalmente su contenido, sin alterarle, ni darle otra inteligencia, pena de cinquenta pesos por la primera vez, cien por la segunda, y privación de Oficio por la tercera, que experimentarán irremisiblemente , y se procederá de oficio luego que conste de la menor transgresión por quexa , ó denuncia de la parte agraviada, ó de otra qualquiera persona; y para que sea notorio su arreglamento , se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda especie de diligencias, Despachos, Autos y demás que executa- ren, con clausula de no ser mas de los que constaren jurados conforme á derecho, y baxo las penas que haya lugar "según él; y hasta tanto que no se asienten ios derechos en la^ conformidad referida , no los satisfagan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios, para ,dar cuenta á su Magestad, para su confirma- ción ; y entre tipto obsérvense , con la calidad de por ahora , y interinariamente, é imprímanse ::; Vicente de Herrera ::: Ra- món / (4) Bion de Posada ::: Tomas Calderón ::: Josef Ortiz ::: Por man- dado de la Real Audiencia : Antonio López Peñal\jér y Alcalá» m ARANCEL, DE LOS GOBERNADORES, CORREGIDORES, ALCALDES MAYORES , SUS TENIENTES , Y ALCALDES ORDINARIOS DEL REINO DÜ GUATEMALA. f>>. .#*»** í en alguna Ciudad ó Villa de esté Reyno huvíere * GL * ^ a m i sma loable costumbre , que tienen los Alcaldes * £3 U ordinarios de esta Capital, de no llevar derechos ****** en Pleito ni causa alguna , ni aun por razón de firmas, se continuará observando puntualmente ^ y donde no , llevarán un real , por la firma de qualquiera auto de sustanciasion ^ ó interlocutorio , mandamiento de execucion $ ó despacho , y dos reales por un auto definitivo ó sentencia; cuyos solos derechos percivirán los Jueces aunque sean letrados , y siéndolo no han de poder remitir á otros en asesoria los pleitos, negocios , ni causas pendientes en sus Juzgados , debiendo sustanciarlas y de- terminarlas por si mismos, conforme al espiritu de las leyes p¿ titulo 5. libro 3. de la recopilación de Castilla^ y la 33. titulo 1 ó. libro 2. de la de Indias. &. 4 .. „ En las causas ó negocios de comunidades de Indios , ó Caciques $ llevaran la mitad dé lo anteriormente regulado* 3^ . < En las de indios particulares , ó muchos que representen ün propio derecho ^ pobres , Religiones reformadas mendicantes que lo son 3 las de San Francisco \ y Capuchinas ^ y de las funda- das con el Instituto Hospitalario como San Juan de Dios $ y los Bethlemitas^ quando se versare interés déla Real<*Hacienda¿ ó disputare la Jurisdicio 1 con otro Juzgado secular^ 6 el Ecle* siastico, no han de llevar derechos algunos, ni por razón dé firmas, 4 En la formación de inventarlos $ aprecios <> y Almonedas $ llevarán por cada asistencia 4 sea por mañana ó tarde á razón de dos pesos \ ocupando por lo menos en cada una tres hpras, y **. Vi ... y ebn calidad inviolable de que ni con otro pretexto , causa , ó motivo , han de cobrar con titulo de regalía , gratificación , ú obsequio, ni recibir de las partes por si, ni por tercera perso-* na, ó otra, cosa alguna en reales ,, alhajas , ú otra especie en corta, ó crecida cantidad, valor, ni estimación, mas que tan- solamente lo que al respecto -referido importan las asistenci- as, ni dar lugar á que estas se aumenten, antes si alentar á los demás Ministros, como lo tienen de obligación para la breve conclusión de los inventarios , sobre que se les encarga la con- ciencia , con apercivimiento de que el exceso que se verificare, lo han de debolver con las setenas, aplicadas integramente á la Real Cámara, fuera de que á los Aibaceas , ó partes que lo huvieren satisfecho , ó dado voluntariamente, no seles hade pa- sar en data , antes si se les hará cargo , para que lo reporten del propio caudal pronta y executivamente. 5* » . . Y en consecuencia de lo referido , el Escribano ante quien pasaren los inventarios , llevará por cada asistencia , y por las calidades expresadas á razón de dos pesos , trabajando al me- nos tres horas , como queda advertido en cada asistencia , y de lo escrito á real y medio por foxa , de veinte renglones pía* na, y siete partes renglón; pero siendo de guarismos ó detre* inta renglones y diez partes $ a dos reales* £. . . . Los Oficiales , que fueren nombrados para el avaluó da cada especie de que se compusieren los bienes , asi de Carpin- tería , ó Pintura , Herrería , Carrocería , como de Librería , u otros , llevarán á doce reales por cada mañana, ó tarde de las que ocuparen útiles en los avalúos, y lo mismo percivirán los Plateros , quando fuere solo el avaluó de Plata labrada ; pero siendo la tasación de Pedrería ó Perlas , respecto á la mayor proligidad que requiere * llevarán á dos reales por ciento , hasta el valor , En la conformidad qué queda regulado H para los íriVert* tarios , cobraran sus respectivos derechos los jueces H y Avalúa- dores en qualquier embargo de bienes 4 ú otra diligencia que hicieren dentro la población , y una mitad mas * quamdo salgan de ella en los dias que actuaren en invéntanoslo embargos; como también en qUalquiera diligencia de posesión * vista de ojos, medida de tierras, ú otra semejante h que practicaren en Virtud de alguna comisión 4 y en los dias de ida ¡> y buelta ¡, computados á seis leguas cada uno , percivirá el Juez quatro pesos , y el Avalua- dor dos, llevando su respeétivaTmtad, quando fuesen á menos distancia que la de las seis leguas* 8.... Sin embargo de quedar prohivído én el cap. 3. el llevar derechos á los Indios en caso alguno , se declara por maior ex* pücaciort , y confirmación * que tampoco los deben llevar los Cor*- regidores* Alcaldes maiores, y Justicias por las aprobaciones dé sus animales elecciones, y asistencias á ellas 3 ni por darles po* ► sesión de los empleos de república* ÁUTÓ, EN la Nueva Ciudad de Guatemala a catorce de O&ubfé dé mil setecientos setenta y nueve : Los Señores Regenté y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero , Don Ramón dé Posada , Don Tomas González Calderón 5 y Dort Josef Ortiz : Ha- viendo visto las Reales Cédulas de trece de junio dé mil sete- cientos diez, siete dé Marzo de mil setecientos sesenta, y ocho de Abril de mil setecientos setenta: los Pedimentos de los Seño- res Fiscales ; ios Aranceles formados por los Señores Don Manuel Arredondo , Don Juaquin de Plaza ; y teniendo presente los dé México, todos los antecedentes del asunto, y quantd ver convi- no, dixeron: que debian mandar, y mandaron, qué los Gober- nadores , Corregidores , Alcaldes maiores , sus Teniente y Al- 1 ■caldes ordinarios de esté Reino , guarden , cumplan 4 y execu^ 3 ten precisa, y puntualmente el presente, qué á eltas toca con las declaraciones y limitaciones que de él constan^ sin interpretación, ni otro motivo qué sé dirija k excederse délos derechos, que íes van asignados :f en cada una dé las partidas de este Arancel, ob- servando literalmente su contenido 7 sin alterarle ¿ ni darle otra in- te * (4) teiigencia, pena de cinquenta pesos por la primera vez, cien por la segunda, yprivacion de Oficio por la tercera, qué experimen- taran irremisiblemente, y se procederá de oficio luego que cons- te de la menor transgresión por quexa , o denuncia de la parte agraviada, ó de otra quaiquiera persona; y para que sea noto- no su arreglamento, se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda especie de diligencias, Despachos, Autos y demás que executa- ren, con clausula de no ser mas de los que constaren jurados conforme á derecho y baxo las penas que haya lugar según él; y hasta tanto que no se asiéntenlos derechos en la conformidad «terida, no los satisfagan las >nes. Saqúense los Testimonios necesarios", para dar cuenta á su Magestad, para su confirma- ción; y entre tanto obsérvense , con la calidad de por ahora,/ interinariamente, é imprímanse ::: Vicente de Herrera::- Ramón de Posada::: Tomas Calderón::: Josef Ortiz ::: Por mandado de la Real Audiencia : Antonio López Peñalvér y Alcalá. ii i¡Pt#l (O * s?i_¿?'S m ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE PROVINCIA , PÚBLICOS , Y REALES DEL REINO DE GUATEMALA. l. 4.. JUICIO ORDINARIO. jMft*ftt&ÍN E la presentación de demanda y su proveído , llevará É l~"\!í quatro reales , y presentándose recados signados tres Ifyj^fy reales, y si la parte pidiere se rubriquen las foxas de $k«>M*&h que se compusieren , llevará á mas de lo dicho , á quatro maravedises por cada rubrica. De los proveidos llanos á los demás Escritos de contesta- ción , replica, duplica , prorrogación, recusación, rebeldia, ape- lación , &c* llevará quatro reales por cada uno, y siendo con recaudos lo mismo que en la partida antecedente. De una Declaración llana y mui corta , quatro reales , y si con reconocimiento de Instrumentos 6 sin ellos , siendo lata 4 reciviendose en el oficio ó en el Real Palacio seis reales^ y fue* ra de ambos parajes en qualquiera parte de la Ciudad , ó sus bar- rios , llevarán dos reales mas , y lo mismo no hallando ai de- clarante buscándolo en horas cómodas y regulares ; pero conte- niendo muchos capítulos la declaración , llevarán de lo escrito k dos reales por foxa de treinta renglones plana , y diez partes renglón. Del examen de testigos por interrogatorio , llevarán á real por cada pregunta de las que este contuviere ; demodo que por corto , ó dilatado que sea el numero de preguntas , no haian de basar sus derechos de ocho reales, ni exceder de dos pesos, fue- ra de lo escrito y papel sellado, conforme va regulado : Con advertencia de que , ni por recivir juramento , ni demostrar instrumentos á lgs testigos para que los reconozcan , han de lle- var otros der^phos* De las posesiones, amparos, vistas de ojos, reconocimi- A ^tos És 8. U) «ntos y medidas de casas , sitios ó solares dentro de esta Ciudad y sus barrios, llevarán á dos pesos , concluíase ó no en una mañana 6 tarde la diligencia , y si estas se repitieren , llevarán á doce rea- les por cada una, y lo escrito y papel; y saliendo fuera de Ja ^.Ciudad , doce reales por una legua , veinte por dos leguas s y pasando hasta cinco leguas tres pesos ; y pasando de las cinco leguas, percivirán lo que se les asigna en la partida siguiente. Quando salieren á qualquiera Comisión ó Inventarios, con él caraéter de Jueces comisionados, llevarán quatro pesos cada dia, computados á razón de seis leguas por dia, en los de ida estada y vuelta , fuera del papel sellado que gastaren en lo ac- tuado y de lo escrito, según queda regulado ; pero iendo acom- pañando á algún Juez, únicamente percivirán veinte reales, fue- ra de papel y Amanuense : Y siendo él negocio á que salieren perteneciente á comunidad Eclesiástica , de las que tienen bienes ó rentasen común, llevarán un tercio mas^ de lo que impor- tare lo escrito y papel sellado, y no de sus salarios/ I si fuere el negocio de Ciudad , Villa , Universidad , Gremio ó comuni- dad secular , llevarán la mitad mas , de lo que conforme á lo re- ferido importare únicamente lo escrito y papel sellado: Estando advertidos , que no con ej fin de aumentar sus salarios j han de proceder con morosidad en los negocios, ni ocupar en ellos mas dias.de los que precisamente necesitaren, antes han de procurar fenecerlos con toda brevedad ; y para que asi conste pondrán el dia en que salieren de esta Ciudad , y en el que coacluieren su comisión. En los Inventarios ,que ocurrieren dentro de la Población de la residencia de los Jueces, llevarán los derechos que les van asignados en él Arancel de éstos , que son á dos pesos por cada mañana ó tarde , trabajando á lo menos tres horas en cada una , y él papel y lo escrito á dos reales por foxa , de treinta ren- glones pl?na y diez partes renglón ; pero siendo de guarismos con iguales renglones y partes , jres reales, sin cobrar mas , aun- quando no asistan los Jueces á los Inventarios , y les cometan su formación. Del nombramiento de Medidores , Apreciadores ú otros Peritos, sean del arte facultad ú oficio que fueren , su aceptación y juramento, seis reales, incluso lo escrito. Del nombramiento de Curador ad lltem , su f aceptacÍon , ju- ramento , discernimiento y fianzas a doce reales i incluso lo escrito. De 10. . . II 12. «3 14. ic. (3) H . De' los Conocimientos para entregar autos- a los Procura- dores de ta% partes , sea uno ó muchos los quadernos j llevarán quatro reales. De un Auto interlocutorio, llevarán seis reales \ y ocho si- endo definitivo ; y doce por una sentencia , sea una ó mucha» personas á cuio favor se pronunciaren: Pero si el ayto definitivo fuere tan largo, que exceda de una foxa, llevará (amas de lo es- crito y papel) diez reales ; y si la sentencia fuese mui dilatada $ como de los preferidos en concursos ordinarios ú otras difusas i cobrarán dos pesos, con mas el papel y lo escrito* Por la relación que van í hacer á la Real Audiencia \ los Escribanos de Provincia ó Pubfeos.de la Capital, llevarán á ve- inte maravedís por foxa , reguladas como á los Relatores , con tal que no baxen sus derechos de un peso, y cobrándolos du- plicados ó triplicados en los casos declarados , para los Relatores. De los Testimonios y Despachos relativos de los procesos ¿ con inserción de la sentencia ó auto definitivo, por haverlo con- sentido las partes , y pasadose en autoridad de cosa juzgada i llevarán á doce maravedís por foxa , asi por el reconocimiento y su coordinación , como por rubricarlos y autorizarlos , con tal que no baxen sus derechos de seis reales, y de lo escrito siendo las foxas de veinte renglones plana y siete partes renglón. * á real y medio. De los Testimonios de una sentencia ó auto, sin relación del proceso seis reales, fuera de lo escrito; y de los demás tes- timonios ala letra de instrumentos, recaudos ü otros quales- quiera procesos ó diligencias , llevaran real y medio por fó*a de lo escrito, siendo de los renglones y partes dichas, por mitad para el Escribano y Escribiente; y trasuntándose de letra anti- gua, que llaman Gótica, ó de guarismo y quentas á tres reales por foxa del testimonio , y por rubricarlas y signarlas , un peso por cada ciento* Por las Notificaciones y Citaciones , que hicieren dentro de sus Oficios y respeérivos Juzgados, en las Cárceles ó los corre- dores del Real Palacio , llevarán á dos reales de cá>da Una, y de las que salieren a hacer á qualqüiera parte de la Ciudad y sus barrios, llevarán quatro reales; y solicitando á la parte en 'horas competentes , np pudiéndo ser havida para hacerle la notificaci- ón , llevarán^ dos reales por las demás diligencias , que después de la primera hicieren en su busca , jurando el motivo que hu- Á ¿ viere 7 %6.. 17. 18. 19. 20. 21 22. 23 viere para repetirlas , y que no es para aumentar costos á las partes; y si se mandare, que en la ultima se deje papel, lleva- ran por él y por la razón que pusieren de haverlo dejado otros quatro reales : advirtiendose , que las notificaciones ó citaciones , y demás diligencias que deban practicar con Procuradores , se han de cobrar como executadas dentro del Real Palacio , aunque las hagan fuera , á no estar enfermos los Procuradores, y que por esta razón vaian i sus casas. De Jas Notificaciones ó Citaciones , que hicieren fuera de la Ciudad hasta una legua, llevarán diez reales, y pasando hasta dos veinte reales ; y de tres hasta, las cinco leguas , llevarán tres pesos , y excediendo de esta di^ancia quatro pesos cada seis le- guas por dietas. De Jos Libramientos ó Mandamientos de pago , hasta eri cantidad de un mil pesos , llevarán un peso 5 excediendo de un mil pesos hasta dos mil , llevarán doce reales , y desde dos mil pesos en adelante , llevarán dos pesos , y no otra cosa alguna aunque se libren por maior cantidad. De un Mandamiento , para dar qualquiera posesión , dos? pesos , y lo escrito y papel. De los Amparos de dote, que suelen pedirse por algunas mugeres , acabadas de otorgar las cartas Dótales por sus mari- dos doce reales , con mas el papel y lo escrito : sin embarga de no considerarse necesaria esta circunstancia , pero para el caso de que se pida y mande hacer , queda arancelada. De los Despachos de nombramientos, para administrar bie^ nes ü otros semejantes, un peso, siendo sin inserción; y conteni- éndola , llevarán dos pesos ; y lo escrito á real y medio foxa de los renglones y partes dichas. De las cartas requisitorias de Justicia ó escritos , sin inser- ción un peso, sean lasque fueren; y de las que tuvieren inser*- cion de auf;os ó instrumentos, doce reales siendo cortos, y sien- do largos y lo escrito real y medio cada foxa de Jas dichas. De la presentación de las requisitorias , y cartas de Justi- cia que vienen de ios Juzgados defuera seis reales, y de las di- ligencias que pra&icaren en su virtud , percivirán lo que á cada una correspondiere, según las partidas de este Arancel. De las devoluciones de Instrumentos, presentados en los procesos, que de ordinario se mandan hacer quedando razón, siendo con relación del contexto de lo que se devolviere , lleva- rán 24< 25 26. 27. a-8. ti rán á oeho maravedís por foxa de las que se compusiere el iná-. trumento , con tal que no baxen los derechos de quatro reales , ni excedan nunca de ocho. De las notas que se mandan poner en los autos de haver- se vuelto sin respuesta , y otras de esta naturaleza tres reales. De las buscas de qualesquiera procesos, pleitos j otros ins- trumentos , que necesitaren las partes , si fuere del ano corriente lo que asi se buscare , no han de llevar cosa alguna ; pero si no, es del año corriente llevándose por la parte razón cierta ¡5 del dia mes y año, cobrarán tres reales, y si no se llevare por la parte ésta razón , y buscaren diez años , y de ay para abaxo llevarán quatro reales por cada uno de lozanos que buscaren , y pasando* de diez llevarán dos reales por cada uno de los que excedieren- de dichos diez , hallándose presente la parte , si quisiere. , para que le conste los años que han bascado, y lo que por ellos de- be pagar. De las Tutelas y Curadorías de menores , con todas las di- ligencias de aceptación , juramento , fianza y discernimiento ., si- endo en registro y con copia, para poner en los autos quatro pesos, y siendo apudatfa dos pesos , incluso lo escrito. De las Informaciones de utilidad , con Abogados ó declara- ciones de peritos en qualquief' arte, seis reales fuera de lo, escrito. De los Depósitos sueltos, que hicieren de reales 6 alaha- jas iendo á casa del Depositario , y haciéndose en registro doce reales y lo escrito , y si fuere apud afta seis reales, y por una Chancelación quatro reales , y seis por una Certificación ; y si ay fianza Depositada en el proceso , ó en el Protocolo doce rea- les incluso lo escrito. Ae\ 2$, 3°« JUICIO EXECUT1VO. De la presentación de escrito con instrumento publico ,gua- rentígio en que se pida execucion , y auto en que se manda des- pachar , seis reales; y siendo sin instrumento, para que á su tenor jure y declare el deudor , quatro reales , y presentándose vale, carta, ü otro papel simple* lleven otros dos reales. Del reconocimiento del papel presentado y declaración -ju- rada, haciéndose en el Oficio seis reales, y saliendo el Escriba- no fuera de él ¿qualquiera parte de la Ciudad y sus barrios, lleve dos reales mas, y los mismos dos» reales por cada diligen- cia A h {6) eia que repitiere en su busca , siendo en horas eomoetentes y mandándose solo requerir al reo pague dentro del termino , 'que se le asignare , lleve lo mismo que por una notificación. 31... Del mandamiento, para que se trabe execucion , inclucive ^papely Escribiente un peso , y sirviendo el auto de mandamiento no han de ^llevar mas que los derechos del auto. 32... De la traba de execucion en la persona y bienes, hacién- dose en alguna alahaja, confianza de saneamiento inclusive esta el requerimiento de pago y notificación del estado, y términos de la execucion , que debe hacer al reo el Escribano , para que des- de entonces le corran las setenta y dos horas, asentando la en que la hicieren , llevarán dos pesos,; y quando por deleito de Fia- dor de saneamiento , se pusiere en la Cárcel al reo executado solamente cobrarán doce reales ; pero trabándose en bienes mue- bles , o por su defedo en raizes de que se haga descripción , se- gún los dias de ocupación que gastaren, regulados á tres pesos cada uno , fuera de lo escrito y papel sellado, pero trabajando tres horas á lo menos cada mañana ó tarde. 33... Si por él reo executado no se renunciaren los pregones con calidad de gozar de su termino , y por ésto se huvieren de dar á los bienes executados , llevarán tres reales por cada uno incluso él real del Pregonero y él asentarlos. 34... De la presentación del escrito y auto, en que se manda citar al reo á remate, quatro reales; y de la citación siendo fue* ra del oficio , quatro reales; siendo dentro de él dos reales, y repitiéndose otras diligencias en su busca, llevarán á dos reales por cada una, haciéndose en horas competentes. 35... De la presentación de escrito de oposición por parte del reo , y decreto en que se le manda encargar los diez dias de la Ley , quatro reales , y de la notificación y encargo , lo mismo que por la citación del remate. 36... Si hpviere probanzas y declaraciones ú otros escritos, dili- gencias ó presentación de recaudos , llevarán lo mismo que por ellas respeaivamente queda asignado, en las partidas del Juicio Ordinario^ y lo propio en haviendo tercero opositor. 37... De la sentencia de remate, un peso, y lo mismo por la degraduadon", aumentando en ésta dos reales por cada lugar. 38... Del mandamiento de pago, llevarán lo que por ellos que- da asignado en él Juicio Ordinario ; y por la fianza de la Ley Real de Toledo, respecto de ser apud afta ocho 'reales , incluso lo escrito. j) e 39 4o- 4i 4* De los Avalúos y remates de bienes v dos pesos por cada a£lo ó mañana, de los que en ellos se ocupasen, hasta celebrar- se, fuera de lo escrito y los derechos d^l pregonero, á quien en su Arancel le están señalados quatro reales, y si se diere despacho de posesión y lanzamiento con inserción del remate , y relación de la causa, quatro pesos, incluso el Escribiente. Del auto de aprobación de remate , seis reales', fuera de las notificaciones y citaciones* De las liquidaciones y regulaciones que sé mandaren hacer á dichos Escribanos, asi de réditos, como de otras cantidades j llevarán tres pesos ; y de todas las ojas que reconocieren para su formación, á razón de Catorce maravedís; y á éste respe&ó cobrará sus derechos el Contador de Tribunales, ó qualquiera otro que se nombre , tanto para hacer alguna liquidación , como para la formación de hijuelas y división de bienes , pertenecien- tes á menores. De las fianzas de calumnia, de estar á derecho, de Juzgado* y sentenciado , y otras de ésta calidad, siendo con vista de au- tos y en registro, llevarán dos pesos; y siendo apud aÜa ocho reales, incluso en uno y otro caso lo escrito. De las cauciones juratorias , y de los mandamientos de suelta ó prisión , quatro reales, y lo escrito. Si en los concursos de Acreedores ó en otro juicio , se man- daren fixar Edí&os , llevarán por su formación , fixarlos y poner razón en los autos , y el eri que se mandare , doce reales , y lu es- crito* Juicio criminal 44. . t De un auto cabeza de proceso , quatro reales.- 45... De la presentación de escrito de querella y su proveído^ quatro reales ; y presentándose recaudo , otros dos reales mas ^ y lo mismo se entienda de los demás escritos de substanciación* ó qualesquiera otros pedimentos , que se presentaren en él in- greso de la causa. J 46... De las presentaciones que hicieren ,- quando saliesen á ron- dar, de las diez de la noche en adelante, llevarán lo que se les aplicare de Armas , ó cosa que aprehendieren ; y rio haviendolas llevarán doce reales , y haciendo de dia las prisiones , y no ve- rificándose aplicación , llevarán un peso; siendo de su obligación asistir á la entrega del reo al Alcayde de ia cárcel ? y sentar la dili-* M 43' M diligencia en la causa. 47... Del reconocimiento, y declaración sobre cosas robadas, que se aprehendieren á los reos, haciéndose dentro de sus Ofi- cios, Juzgados, Cárceles, ó en los corredores del Real Palacio, llevarán quatro reales , y siendo fuera de ellos en quaiesquiera parte de la Ciudad , ocho reales. 48. . . De las declaraciones que recivieren í los Cirujanos y otros, llevarán quatro reales, y lo escrito pasando de una oja; y sí las de sanidad- las trajeren las partes, por ha verlas dado juradas los Médicos ó Cirujanos, en éste caso , como que no tienen trabajo alguno, no han de llevar derechos; salvo, si por alguna circuns- tancia se mandare que las reconozcan dichos Peritos, que enton- ces han de llevar quatro reales. 49... De dar fé de unas heridas ó Cuerpo muerto, siendo den- tro de la Cárcel , llevarán quatro reales , y fuera de ella en qua- lesquiera parte de la Ciudad , ocho reales ; pero si huviere ex- humación de cadáver, Anatomía, Disecion,u otra circunstancia extraordinaria , ó peligrosa , llevará el triplo , esto es * veinte y quato reales. ^ 50. . . De cada testigo que examinaren en sumaria , quatro reales y lo escrito pasando de una oja, j| lo mismo por la 'declaración del reo ad inquirendum. 51... Del embargo, y seqüestro de bienes, mandamientos de prisión ó soltura , notiíicaciones ó citaciones , lo mismo que va regulado en los juicios civiles. 52. . . De la asistencia á las confesiones , siendo éstas ligeras , y que solo se ocupen una mañana ó tarde, llevarán dos pesos, y ocupándose el dia entero tres pesos ; y á éste respeclo el mas ti- empo que duraren, fuera de lo escrito y papel sellado. 53... De cada careo, llevarán seis reaies ; entendiéndose porcada reo careado, y no con respe&o á las personas, que con él se carearen; ,y por la diligencia de rueda de presos , ocho reales. 54. . . Por cada testigo que se examinare en plenario , si fuere en virtud de interrogatorio, llevarán un real por cada pregunta de las que éste contuviere; de modo que por dilatado ó corto que sea , no han de exceder los derechos de doce reales , ni baxar de seis; y si fueren preguntados por la misma causa, quatro rea- les y lo escriro en uno y otro caso. 55.. . Por cada ratificación de reo ó testigo , llevarán tres reales, y uno mas si añadieren algo. De M (9) j¡6. . ♦ De la asistencia á tortura , siendo por mañana 6 tarde , y con fespe¿to á la gravedad , circunstancias inevitables, y trabajo de esta diligencia , llevarán dos pesos; y si ocuparen el dia en- tero tres pesos, y lo escrito* $7. . "*■ De la formación de Ediétos contra reos ausentes , dar fé de» haverlos fixado , y la de no haver comparecido, dqce reales y lo escrito ; y por cada pregón tres reales , incluso el real de él Pregonero ; de asentar la diligencia de haberse presentado un reo en la Cárcel dos reales; y presentándose con escrito, llevarán so- lamente los tres reales del proveído ; y produciéndose algunos otros recaudos otros dos reales mas. > 1 8. .. De qualesquiera auto que ss provea en él progreso de lá causa, con vista de ella, llevarán quatro reales, y siendo defi- nitivo seis reales; y si fuere por sentencia con su pronunciación $ ocho reales* 59* . . De una fianza de Carcelería , por ser apudaüa ocho reales, y las de calumnia , de estar á derecho , de Juzgado ó sentencia- do , ü otras de ésta calidad, como también por las cauciones juratorias y mandamientos de suelta ó prisión , llevarán lo mismo que está regulado en él juicio executivo* £o. . . De asistir á la execucion de Juftícia , yendo con los reos condenados á azotes por las "calles acostumbradas, y bol viendo con ello? hafta la cárcel, llevarán doce reales ; y saliendo en dere- chura al palo de la Horca ó á la Picota , quatro reales ; y de Jos condenados en la pena capital, yendo en la propia forma has- ta poner testimonio de la execucion de la sentencia , dos pesos ; y. siendo la pena qualificada tres pesos, y haviéndo repartimien- to de quartos , llevarán otros dos pesos mas , que hacen cinco pesos ; y siendo mas de uno los reos , llevarán la mitad mas da cada una de las referidas asignaciones , según fuere el numero de los reos* INSTRUMENTOS PÚBLICOS. fi. .- De un Poder especial para pleitos y su traslado signado ¿ veinte reales con el papel, registro y copia; y siénd© para co- branzas ú oíros semejantes especiales encargos, llevarán tambiea tres pesos, inclusive el papel, registro, y saca: y 'si fueren ge- nerales, con varias clausulas y facultades, llevarán cinco pesos * Inclusive papel /Escribiente, y testimonio; y de las substitucio- nes apud atía Be dichos poderes, quatro reales y elpapeL B De mmmm (ío) 62. .. De las escrituras de arrendamiento de qualesquiera fincas, siendo llanas quatro pesos con papel , registro y copia ; y si lle- varen algunas especiales condiciones , hipotecas fianzas ó cosas semejantes, percivirán cinco pesos. 63. , ? Por la escritura de venta de Esclavos, carta de libertad, eosa igual 9 de poca diferente estimación , tres pesos inclusive papel Escribiente , y testimonio. 64. . . De las demás escrituras de venta lisas y llanas, ó cesiones de fincas f qantitades, imposiciones de censos y sus redenciones, asientos para fabricas de casas , cartas de dote , capitulaciones matrimoniales: ventas de oficios r^enunciables, trueques y cambios de unas fincas por otras, y qualesquiera semejantes escrituras que no contengan otras circunstancias , que las corrientes y sin rela- ción de Instrumentos, llevarán quatro pesos, no llegando la can- tidad por que se otorgaren á cinco mil pesos ; por que en lie-? gando podrán percivir ocho pesos , y seis aunque no llegue , si llevaren algunas especiales hipotecas, fianzas ó condiciones, excep- to lo escrito. 65.'.. De las cartas de pago llanas hechas en registro . . veinte rea- les incluso el papel, registro y copia; y de las que hicieren su- eltas un peso, con el papel y escrito: y quando fueren con re- lación del instrumento , llevarán seis maravedís por foxa de las que reconocieren , de forma qué no bajen los derechos <9e lo re- lativo de seis reales , cuia regla observarán en todos los instru- mentos que hicieren , con reconocimiento de autos , titulos 6 recaudos. 66. . , De las escrituras para poner algún aprendiz á oficio , y nombramientos de Capellán , veinte reales con papel , regiftro y saca de los nombramientos de Huérfanos ; siendo en registro ve* inte reales, y siendo sueltos un peso con papel y escrito en unos y otros. De una escritura de licencia á un menor para poder testar , tres pesos. De un poder para testar ó testamento llano , quatro pesos, y de un codicilo también llano i veinte reales, in- cluso papel, teítímonio y Escribiente* 6j. .. De todas las escrituras que tengan mucha ocupación, y tra~ bajo , como teftamentos , codicilos dilatados , transaciones , com- pañías, compromisos , capitulaciones matrimoniales , cartas dótales^ renunciaciones , donaciones * ventas otorgadas por las Iglesias , Mo- nasterios ó Comunidades, fundaciones de maiorazgos, capellanías y obras pías , censos perpetuos ó redimibles con muchas hipote- cas cas , tratados éón facultad Real ■ i información de utilidad y otras de esta natmlefca, aunque aqüi no se expresen, podran Utvar harta veinte pesos y lo escrito ; y si les pareciere corta remunera» don \ respe&o al trabajo que halan impendido j ocurran al Juez que lo tase , y con su tasación lo cobrarán , con calidad de qu^ todo lo que asi se remite á tasación, no han de poder retener los Escribanos con el pretexto de maior remuneración , sino en- tregar los instrumentos, con la protexta de pedirla, y en él Ín- terin reciban los derechos que prescrive éste Arancel', á cuenta de lo que hu viesen de haver. 68... De los negocios tocantes á s las Religiones, que tienen bie- nes y rentas en común , Iglesias patedrales , sus Cabildos y Co- fradías , Ciudades^ Villas, vecindarios, Gremios, dos ó tres per- sonas , no representando estas un propio derecho , como Padre, Madre , Albaceas ó herederos , sino que cada uno lo siga para si , percivirán duplicados los derechos , que van tasados á una sola persona. Y por lo tocante á los negocios de Caciques ó comu- nidades de Indios , llevarán la mitad de los derechos que deb$ satisfacer un solo Español. Óp. .. Y finalmente mandándose en la Ley %% tit. 8. lib. $ déla Recopilación de Indias, que los Notarios Eclesiásticos, y de él Tribunal de Cruzada percivañ sus derechos, como los Escriba- nos Reales, se sugetarán al presente Arancel, en todos los jui*» cios y casos ocurrentes, con la misma exa&itud y arreglo, que lo deben hacer los Escribanos. 70. .. En todos los pleitos, causas, negocios * ínftrumentos y de- mas diligencias en que fuere interesada la Real Hacienda , por qualesquiera de sus Ramos | ó los de, gastos de Estrados y de Jus- ticia , los de las Religiones reformadas mendicantes ^ como son la* de San Francisco , Capuchinas , y Hospitalarias como los Be- thlemitas, y San Juan de Dios ? no han de llevar los referidos Escribanos públicos, de Provincia j y Escribanos Reales , derechos algunos en poca , ni en mucha cantidad ^ ni de los negocios to- cantes á los Indios particulares s aunque sean muchos represen- tando un propio derecho ; ni tampoco los han de llevar , á las personas mandadas ayudar por pobres , ni aun con titulo de es- crito , pues enquanto á que circunstancias han de 'proceder para ello conforme á lo dispuesto ^ en las Leyes 25. titulo 12, libro 1., y la 40. titulo §f. de la recopilación de Castilla, los Escri- banos puedea lisar de sü derecho en los casos ocurrentes. Y cori la ■,;■■ h advertencia , deque si las tales Personas durante el Pleito, vi- nieren á mejor fortuna, ó obtuvieren á su favor har> ; de satisfacer conforme á este Arancel. Estando también en la inteligencia de queá los Indios, ni á otra ninguna persona no han de detener por costas, NOTA. A este Arancel deben arreglarse los Escribanos de Alcavalas* de la Renca del Tabaco, y otros de efta clase, AUTO, EN la Nueva Ciudad de Guatemala , á catorce de Q&ubró de mil setecientos setenta y nueve, los Señores Regente, y Oidores, Don Vicente de Herrera y Rivero , Don Ramón de Posada, Don Tomas Gonzales Calderón , y Don Josef Ortiz: Haviendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil setecientos y diez , siete de Marzo de mil setecientos sesenta , y ocho de Abril de mil setecientos setenta; los Pedimentos de los Señores Fiscales , los Aranceles formados por los Señores Don Manuel Arredondo , Don Juaquin de Plaza , y teniendo pre- sente los de México , todos los antecedentes del asunto , y q U * snto ver convino, dixeron : que debían mandar, y mandaron, que los Escribanos de Provincia, Públicos, y Reales de éste Reino , guarden , cumplan , y executen precisa , y puntualmente el presente , que á ellos toca con las declaraciones y limitacio- nes que de él constan , sin interpretación , ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos que les van asignados, en cada una de las partidas de este Arancel, observando literalmen- te su contenido , sin alterarle , ni darle otra inteligencia , pena decinquenta pesos por la primara vez , cien por la segunda, y privación de Oficio por la tercera , que experimentarán ir- remisiblemente , jr se procederá de oficio luego que conste de Ja menor transgresión por quexa , ó denuncia de la parte agra- viada , ó (¿e otra qualquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento , se fixará este Arancel en Ja Antesala de esta Real Audiencia; sentarán, y jurarán los derechos en toda espe- cie de diligencias , Despachos, Autos , y demás que executa- ren , con clausula de no ser mas de los que cbnstaren jurados conforme á derecho , y baxo las penas que haya ligar según él; . y ('3) *■ y hasta tanto que no se asienten los derechos en la conformidad referida * no los satisfagan las partes» Saqúense los Testimonios necesarios ^ para dar cuenta á su Magestad, para su confirma- ción ; y entre tanto obsérvense ^ con la calidad de por ahora , y interinariamente^ é imprímanse ::: Vicente de Herrera ::: Ramoa de Posada ::: Tomas Calderón :t Josef Ortiz ::: Ror mandado de la Real Audiencia ; Antonio López Peñalvér y Alcalá. mmmm «* \t> ■■■■■■■■■■■■■■■■■■1 m ¿1¿. ►& •&• ¿* á«*^*^^*^*^*^*^*^*^«*^«*^*m«*^*^« ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS MAYORES DE REAL HACIENDA DE LAS GAXAS DEL REINO DE GUATEMALA* * i i &4>&4>3kE1 auto én qué ié mandare despachar exéeücíoñ , contra £ qualesquiera deudores § la Real Hacienda^ llevará seis ¡p reales | y dándose mandamiento separado ¿ por que ^«HgC-^Sfé así se prevenga en él auto ; y que no sirva este man- damiento i, llevara otros seis reales, incluso en él lo escrito. 2. . . . De la traba de execucion en la persona y bienes , hacién- dose en alguna alhaja con fianza de saneamiento inclusive ésta , el requerimiento de pagó , y notificación del estado y termino de h execucion , que debe hacer al Reo el Escribano ^ para que des- de entonces le corran las setenta y dos horas , asentando la en que la hicieren, llevarán doce reales; y quando por defeéto dé fiador de saneamiento^ se pusiere en la Cárcel al Reo executado, solamente cobrarán un peso: perü trabándose en bienes muebles ó por su defedo en raices, de que se haga descripción , según los días de ocupación que gastaren, regulados á tres pesos cada uno, fuera de lo escrito y papel sellado, pero trabajando tres horas ai metios cada mañana 6 tarde¿ 5* * . . Si por el reo executado no se renunciaren los pregones, con calidad de gozar de su termino , y por esto se huvieren de dar á los bienes secuestrados, llevará á tres reales por cada uno$ in- cluso el real del Pregonero; $. . . -i Del auto en que se mandare citar al reo de remate 4 qua- tro reales , y de la citación otros quatro reales ; salvo si la hi« cieren en él Oficio, que en este caso no han de llevar mas de dos reales: y repitiendo otras diligencias en busca del^reo^ lle- varán á dos reales por cada una , haciéndolas en horas competen- tes y acostumbradas.* 5. . . . Del auto en que se mandaren encargar los diez días de la ley , quatro reales , y de su notificación lo mismo 7 que en la partida antecéSente. A Ha* / <5. . , . Haviendo probanzas, declaraciones , presentación de escrito^ recaudos á otras diligencias , llevarán lo mismo que por cada una está regulado en Sos juicios ordinarios á los Escribanos Públicos y Reales, como también haviendo tercero opositor. y. ,,c De la sentencia de remate un peso, y haciéndose en ella graduación ¿de Acreedores , llevará á dos reales mas de cada lu*¿ gar que duplicará , siendo ti graduado algún Convento , comuni- dad , dos , ó tres personas. 8. . . . Si despacharen mandamientos de pago , llevarán por cada uno un peso , siendo hasta en cantidad de mil pesos , y pasando de ella , llevarán sus derechos, con arreglo á los que abaxo se les regulaa por quálquiera otra libranza. 5. . . . De las fianzas de la ley real de Toledo por ser estas apud mía , llevarán ocho reales incluso lo escrito. 10. . . De los avalúos , y remates de bienes doce reales por cada acto , ó mañana de las que en ellos se ocuparen hasta celebrar- se., fuera de lo escrito y los derechos de Pregonero , á quien se le darán quatró reales. tí... Del auto de la aprobación del remate seis reales, fuera de las notificaciones y citaciones. 11. . . De las fianzas de estar á derecho , de juzgado y sentencia* do , y otras de esta calidad , siendcf con vista de autos y en re- r gistro , llevarán doce reales án su testimonio , y siendo apud acta ocho reales incluso en uno y otro caso lo escrito. 13... De las cauciones juratorias y mandamientos de prisión, a soltura , seis reales incluso lo escrito. 14... Si en los concursos de Acreedores , ó en otro juicio se mardaren fixar edictos ^ llevarán por su formación, fixarlos , po- ner razón en los autos , y el que se pcoveiere para ello , doce reales, y lo escrito á real y medio foxa de veinte renglones pla- na, y siete partes renglón; quedando regulados estos derechos para en el caso de que haya partes que se interesen en tales juicios executivos , por que en tanto que no se mandare hacer tasación de costas para que las satisfaga el reo executado , debe proceder el Escriba/10 de oficio por ser la Real Hacienda la interesada. 1 fy . . Si por incidencia , ó por otro justo motivo actuasen los Escribanos mayores de Real Hacienda en algún juicio ordinario, ó causa criminal , se arreglarán para el cobro de sus derechos á los regulados en iguales casos á los Escribaño's públicos ; como también en quanto á las relaciones que fueren hacer á la Real Au- o 16. *7> it. 10 fiO. Audiencia el Escribano de la Caxa Real de esta Capital. De la'á mesadas de los Curas beneficiados, Minitros de Doctrina y demás que deben pagarla , llevarán fuera de lo escrito quatro pesos, en lo que se incluie la presentación déla cédula , y proposición de fiador, el proveimiento, la fianza cotí» registro y saca, villete, entero, certificación, asiento ea los libros, devolución y demás diligencias ; salvo si se mandare abonar el fia- dor, que entonces ha de llevar un peso mas por la información de abono , y quando fuere á casa del fiador a tomar la firma , llevará quatro reales mas. . De las mesadas de qualecquiera Prevendas y Dignidades* presentación de Cédula, fiador , su proveimiento, fianza de re- gistro y saca , certificación , asiento en los libros y devoluci- ón , llevará cinco pesos; y si fuere á casa del fiador á tomar la firma , otros quatro reales mas, y mandándose este abonar, llevará un peso por la confirmación de abono , fuera de lo es- crito en todo lo que vá referido. De las mesadas de los Reverendos Arzobispos y Obispos, que la afianzaren en que á mas de las diligencias que preceden, y se refieren en la partida antecedente, concurre mayor numero de fia- dores, llevarán diez pesos fuera de lo escrito, y déla informa- ción de abono, si se mandaré recivir. De las libranzas para pago' de Sínodos á los Curas , Mi- sioneros , ó Doétrineros, llevarán un peso y lo escrito , excepto á los del Orden de San Francisco, á quienes ni en comunidad, ni en particular han de llevar derechos algunos % y si por no traerse para las libranzas de Misiones , certificación de asisten- cia , y exsistencia de los Misioneros se huviese de otorgar fianza, llevarán por ella doce reales, y siendo la libranza para Misiones acabadas de venir de España , en que tengan que asistir á la re- seña, ocupándose en ella medio dia , llevarán doce reales, y si el dia entero tres pesos , en que se incluien todas las diligencias, de presentaciones, proveimientos, razones ,debolucioii y las de- mas que ocurrieren. De qualquiera otra libranza para pago de cantidad, que no exceda de un mil pesos , llevarán un peso ; excediendo de un mil pesos hasta dos mil, perci viran doce reales, y por las de mayor cantidad dos pesos fuera de lo escrito, inclu- yéndose todas ías diligencias de presentaciones , proveimientos, razones, devolución, y las demás que ocurrieren para el des- A z «T - té pacho de k libra nm, y también la carta de pago, que se dá k eonsequencia de e?sta , excepto quaíido aya fianza ; 4, por la que llevarán separadamcíKi doce reales incluso lo escrito , y lo mis-* mo en quaíesquiera otra fianza llana, que se otorgue, aumentan* do quatro reales por cada fiador, quando haya mas que uno. ai... De la® libranzas y pagamentos de compañías enteras, y listas de ellas , aque asistiere el Escribano , no ha de llevac derechos algunos en conformidad de las leyes 25. y 26. titulo 12. libro 3. de la recopilación de Indias, ni de las libranzas de Capitanes, Alferezes , Sargentos, ü otros de esta calidad > $í de las listas ni reseñas de soldados recluitados , conforme á las, mismas leyes. * *-2... De ios exámenes de Ensayadores, Fundidores, y Balan*» zarios, llevarán dos pesos y lo escrito, en que se incluie la pre- sentación del mandamiento, ó proveimiento , citaciones , asisten- cias, asiento, testimonio, devolución , y demás diligencias. 33. .0 Del Despacho ó Despachos para los pregones , los que se dieren en su virtud , certificaciones , pliegos de posturas , de aviso y sus proveimientos, información de valores, citaciones, remates, consultas, pujas de medio diezmo , diezmo entero , q qtiarto , auto declaratorio , ó de adjudicación , testimonio de la -Almoneda, fianza de la renta con su traslado , asiento en los libros , recudimientos y demás 'diligencias^ que puedan ofrecerse para procederse , y perfeeionar los remates de Aleavalas, Naipes, Gallos, Pólvora, Tributos , Novenos, Nieve, Pulque, Salinas, Alumbre y todos los demás ramos de Real Hacienda que se re- mataren , ó se arrendaren por uno ó mas años, bien se celebren m un individuo, y comprendan uno ó muchos partidos, ó bien sean dos, ó tres, ó mas personas , Comunidades , ó Vecindarios^ llevarán los derechos siguientes. 24. . . De los que se celebraren en cantidad de quinientos pesos» anuales , ó menos hasta dos mil excluciye , llevarán veinte pe-* sos ; de dos mil hasta quatro mil pesos , treinta pesos , sin co« brar mas cantidad en caso alguno , y desde quatro mil en ade^ Jante quapenta pesos, sin cobrar mas cantidad en caso alguno.. a Y á este mismo respecto , percivirán sus derechos en los remates de qualquiera' oficio vendible y renunciable , tanto en venta co^ mo en arrendamiento por uno ó mas años , y aunque se cele-? bren en comunidades ó Ayuntamientos; en cuya* regulación que* dan incluidas las diligencias , que se practiqaq para dichos remates, ■■ 25 *6. &7< *8- ap. 3°- y se refieren m la partida antecedente, como también e1 mitqik debe dar el" Escribano al Pregonero , por cada pregón de los re- gulares , y los quatro reales el dia dd remate , tanto en los de asi- entos , como en los de oficios, incluiendose en ambos lo escrito* De los registros de Minas sea una , dos ó mas, llevará tres pesos, en que se incluie la presentación del escrito de la denun- cia , caución juratoria , certificación , testimonio , y las demás di- ligencias que se ofrecieren , como también lo escrito. * De las fianzas que dan los Gobernadores, Corregidores, y Alcaldes maiores al tiempo de su despacho , para el seguro de los tributos y demás ramos de Real Hacienda, que deban ente- rar en la Caxa, quatro pesos por £ada una, incluiendose en ellos Escribiente , papel y el testimonio , que queda en la Caxa* De los provistos por el Superior Gobierno, se llevará la mitad de lo que respetivamente corresponde á cada una de las referidas clases , incluiendose en dichas asignaciones , todas las obligaciones ó mancomunidades , que contengan las expresadas fianzas , aunque se obligue la mug^r con su carta de Dote, como también recojer las firmas de los fiadores, aunque sea en sus casas; los porveidos, tomar razón de los títulos, y todas las demás diligenci- as que ocurran; y haviendo información de abono, se llevara un peso* . De las subrrogaciones de las fianzas , llevara lo mismo que va tasado en ellas , según la clase á que corresponde el oficio. Se arreglarán en los derechos de Registros , y despachos de Embarcaciones al Arancel tercero , inserto en él Reglamento del Comercio libre de 12. de O&ubre de 1778. literal y fielmente. De todos los prestamos que se hicieren á la Real Hacieu- da , su paga y satisfacion no han de llevar derechos algunos ni con titulo de escrito, ni de los demás negocios, causas, des- pachos d villetes que formare para enteros de qualquiera canti- dad ó ramo perteneciente á ellos , ni de las Religiones reforma- das mendicantes, como son las de San Francisco, Capuchinas „ y Hospitalarias de San Juan de Dios , Bethlemitas , y otras con esta especial fundación , ni de las personas pobres de so- lemnidad , y por lo que mira á las demás Religiones que tienen y poseen bienes y rentas en comün , llevarán en aquellos nego- cios en que estas se interesaren duplicados los derechos , y lo mismo percivirán, de las Iglesias , Cabildos , Cofradías , Gremios , Universidades j Comunidades , Ciudades , Villas, dos ó tres per- sonas, na siendo estas Atbaceas, Hermanos, Herederos q Padre f o II (6) h Madre representando un propio derecho , que entonces se deben estimar por una persona sola; y de aquellos* despachos 9 expedientes ó negocios que pertenecieren á ios Caciques , ó Co- munidades de Indios , llevarán la mitad de los derechos que van tasados á una persona sola. Pero á los Indios particulares, ó muchos <|ue representan un propio derecho , no ha de llevar cosa alguna en poca , ni en mucha cantidad. AUTO. N la Nueva Ciudad de Guatemala á catorce de Ofiubre :j de mil setecientos setenta y nueve: Los Señores Regente y Oidores Don Vicente de Herrera y Rivero, Don Ramón de Posada, Don Tomas González Calderón, y Don Josef Or- tiz : Haviendo visto las Reales Cédulas de trece de Junio de mil setecientos diez , de siete de Marzo de mil setecientos sesenta, y ocho de Abril de mil setecientos setenta: los Pedimentos de los Señores Fiscales ; los Aranceles formados por los Señores Don Manuel Arredondo , Don Juaquin de Plaza $ y teniendo pre- sente los de México, todos los antecedentes del asunto , y quanto ver convino , dixeron : que debían mandar, y mandaron, que los Escribanos maiores de Real Hacienda , de las Caxas de este Keino guarden , cumplan, y executen precisa, y puntualmente el presente, que á ellos toca con las declaraciones y limitacio- nes que de él constan, sin interpretación, ni otro motivo que se dirija á excederse de los derechos , que les van asignados, en cada una de las partidas de este Arancel, observando literalmente su contenido , sin alterarle , ni darle otra inteligencia, pena de cin- quenta pesos por la primera vez, cien por la segunda, y pri- vación de Oficio por la tercera, que experimentarán irremisible- mente , y se procederá de oficio luego que conste de la menor transgresión por quexa , ó denuncia de la parte agraviada , ó d& otra qnalquiera persona ; y para que sea notorio su arreglamento „ se fixará este Arancel en la Antesala de esta Real Audiencia; sen- tarán, y Jurarán los derechos en toda especie de diligencias, Des- pachos , Autos y demás que executaren , con clausula de no ser mas de los que constaren jurados conforme á derecho , y baxo las penas que haya lugar según él ; y hasta tanto que no se asienten los derechos en la conformidad referida , no los satisfa- gan las partes. Saqúense los Testimonios necesarios, para dac cuen- (7) cuenta a su Magestad * para su confirmación ; y entre tanto ob- sérvense > c,5n la calidad de por ahora, y interinariamente^ é imprímanse ::: Vicente de Herrera v.t Ramón de Posada ::: Tomas Calderón í:í Josef Ortiz ::¡ Por mandado de la Real Audiencia* Antonio López Penal ver y Alcalá* d r V • • • • • (O §¡S "i" -88 ARANCEL DEL ESCRIBANO DE AYUNTAMIENTO DE ESTA CAPITAL, Y DE EL DE HIPOTECAS. gyiÉag^OR el remate del Abasto de carnes de efta Capital , y sus agregados , llevará cinquenta pesos por, cada año de los en que se rematare, sin que por razón de: Ü los despachos que se libran , para que se den los¡ pregones en las Ciudades, y Jurisdiciones acoftumbradas , ni de ios que se dieren en eíta Corte , fianzas , consultas, conocimien- tos , notificaciones , teíiimonio del remate , y demás diligencias precisas ha ña su aprobación, lleve otros derechos algunos. < Qu'ando por defecto de remate se embian Boletas á los Ganaderos, avisándoles los dias en que deben prover de carnes^ llevará el Escribano por cada Boleta das pesos , los que únicamen- te pagará el Ganadero, y ninguna otra cantidad, por lo demás que se actuare con motivo del general repartimiento* 3....' Por el remate del acarreto de las carnes , llevará á razón de diez pesos en cada año de los que se hiciere el remate \ in- cluiendose en eílos derechos todo lo conducente á verificarlo* 4. . . . , Si no continuase incorporado á la Real Hacienda el Rama de Aguas como hoy se halla n llevará por un titulo de Agua diez y seis pesos, inclusive el inñrumento que se otorga á fa-> vor de los proprios , la posesión del interesado , la copia del titulo que queda archivada , y la relación de todo el expediente en su respectivo libro. 5 Por un titulo de Cohetero , 6 qualquíera otro cfácio , que deba darse por el Ayuntamiento, llevará quatro pesos inclusive la ásiftencia ai examen , y todo lo demás que debe preceder á la exp .dicion del titulo. c f 6. ... , Por cada licencia de Taberna y su asiento tín el libro 9? llevará dos pesos, y uno por la asilencia á la vifta que se, ha- ce de seis en seis" meses; cuyos iguales derechos cobrará respec- to de las de iras licencias que para Panaderías, ó qualquíera otra tienda publica, deba dar el Ayuntamiento* Bel * • 11 M g. 10... ii su asiento , y despacho , llevará cinco pesos , y de los oficios menores veinte reales, y nada á los honorarios. Por tomar razón délos amparos de nobleza, que se hacen por el. Reak Acuerdó á las personas que la tienen declarada llevará ocho pesos, y no ma& , En todos los demás negocios, pleitos, y causas , que ocürrie* ren á pedimento de Parte ante dicho Escribano de Ayuntami- ento, llevará por los proveimientos > presentaciones de recaudos, Autos , Sentencias 4 citaciones , .aerificaciones 3 remates, embargos , posefiones ,y demás diligencíaselos proprios derechos > que están tasados a los Escribanos públicos en su respectivo arancel ; pero con atención al salario que goza , no ha de llevar derechos algu- nos de aquellos negocios, causas, y expedientes, que se ofrez- can para el cobro, seguro, recaudación, y administración de qualquiera ramo respetivo al Ayuntamiento (salvo en la que co- mo queda dicho ocurriere entre partes) ni por las asistencias á los Cabildos , sus asientos en los Libros de ellos ^ y mesa de propios, asentar las partidas de lo que sé consume, y eroga en las obras, y reparos de la Ciudad, ni por lo respe&ivo á fa compra , y venta de los trigos , ó ttiaizes , y todo su incidente, ni tampoco de lo que ocurriere- perteneciente á qualquiera de los ramos de Real Hacienda, gastos de Estrados, y de Justicia de la Real Audiencia '% Sala del Crimen , ó Ciudad $ ni de las Re- ligiones reformadas , Mendicantes , que lo son las de San Fran-» cisco, y Capuchinas, que no tienen bienes , ni rentas en común, ni de las fundadas con el Instituto Hospitalario, como San Juan de Dios, lo$ fiethlemitas, ni de las personas mandadas aiudar por pobres, ni de los Indios particulares* Y de las Comunidades de Indios ó Caciques , llevará la mitad de los derechos que van regulados en aquellos negocios que puedan ofrecérseles. ESCRIBANO DE HIPOTECAS, P>r registrar las escrituras, así de censos como de Hipo-: tecas y otros gravámenes , sean por Convento, Comunidad , dos, ó tres personas, llevará un peso, siendo la imposición sobre una finca, y siendo sobre dos, ornas llevará dos pesos-. Por las Chancelaciones de los expresados céneos , y grava-* menes, y razón que se pone al margen de las partidas de que** dar ^■- :; K ^ V - ; *' . llar i l> !»«* e f e8 ^„ aeocho maravedís I»' «« £c Í «*» • "TÍlñS £* reeormee, e» «d. títulos con tal que nu j ^ AU t Oa < * ¿otorcé dé Óaubré J--^ tw Viente dé Herrera y . { Qrtiz:Ha- ' y °t^fa tla^ontaiez Caldea , J Dg£j J setecien . Posada, Don Toma* Cédufes de «ecede Judia a ^ .viendovtsto las Reales fflil etec ientos esenta,y ^^ redondo , Don ^ del as unto , y qj § ^ de , «ico, todos ios am^ v mandaron i q" e ,ua „ Har¿ W ¡¡ * ' ÍQUé debían mandar, y ma Hipoteca* * gu<> rden j ú Arancel, observando uie ¿ cinque nta pesos .po Vfftó^i Vías =S \ ' y tt ^echos en toda especie de diligencias, Despachos, Autos y demás? }ue executarea, con clausula da no ser mas de los que cans- aren jurados conforme á derecho y baxo las penas que haya lu^ 8. . . ¿fi* se £ m él > y hasta tant0 ^ ue n0 se asienten ios derecho? en. la :onformidad^.reíerida ,. no los satisfagan las partes. ^Saqúense los Testimonios necesarios, para dar cuenta .á su Magestad, para p tu con% lacion ; y entre tanto obsérvense , con la calidad de por ahora, y internariamente, é imprímanse ::: Vicente de Her- era;:: Ramón de Posada ::: Tornas Calderón ::: Josef Ortiz ::: ¿or mandado de la ReaJ Aiidifcacia :. Antonio López Peñalyér y Alcalá, I de Hipo* <ídad , dos, jí\ sobre una DS,. ¿icos , y grava- ¡artidas de que* dar 4- /£-_< A W^^^M^M- ^_mM iá&i'^m mt, ■m¿m..:% ■"■■.•í*"'>.:^v: ■áTí«í^Vf£ ÍH>/«*-V,/ r -^)5» *»'£ ¿***1 vV ;*- j^ - a^%í:^ Jt* " k * ..* M-S2Í&*; ./"^k'^* 3