ARANCEL GENERAL DE LOS DERECHOS DE LOS OFICIALES DE ESTA REAL AUDIENCIA, DE LOS JUECES ORDINARIOS, ABOGADOS, Y ESCRIBANOS PUBLICOS, Y REALES DE PROVINCIA, MEDIDORES Y TASADORES, Y DE LAS VISITAS Y EXAMENES DEL Proto-medicato de este . Distrito. ¥ ¥ ^ * ★ * ^ ^ ^ DE ORDEN DEL SUPERIOR GOBIERNO. Buenos-Ayres ; En la Real Imprenta de los Niños Expósitos. Ci) Don NICOLAS FRANCISCO CHRISTOVAL del Campo , Maestre Cuesta de Saavedra , Rodríguez de las Varillas de Salamanca , y Solis , García de Olalla, y Sánchez Salvador : primero Marqués de Loreto , Bri- gadier de los Reales Exércitos , Virrey , Gobernador, y Capitán General de las Provincias del Rio de la Plata , y sus Dependientes , y Presidente de la Real Audiencia Pretorial de Buenos- Ayres. OR quanto habiéndose formado el Arancel ejeneral de derechos para regla fíxa de los que deben exigirse en los Tribunales , Juzgados , y Oficinas de esta Capital , y en los de^ la com- prehension de esta Real Audiencia , en confor- midad de tenerlo así mandado S. M. y combi- niendo su observancia por lo que en ella se in- teresa la causa publica , he resuelto como consiguiente á lo que contiene el Auto del Real Acuerdo que se halla á su final , se im- priman los Artículos que abraza para su cumjplimiento , y son en la forma íiguiente: ALGUACIL MAYOR. CAP. I. -r^ 1_>'H qualquiera execucion que hiciese eí Alguacil mayor en esta Corte , y dentro de las cinco leguas , ahora sea en bienes muebles , ó raices , llevará por razón de Decima de los bienes executados , el cinco por ciento de los primeros cien pesos , el dos y medio de la restante cantidad que montare la deuda , con que no exceda de tres mil pesos, porque si excediese no llevará derechos algunos demás de los setenta y siete pesos quatro reales que importa el dos y medio por ciento de los tres mil pesos refe- ridos i incluyéndose el cinco de los primeros cien pesos. Si antes de las setenta y dos horas de la execucion , exibiere el deudor la cantidad , no llevará Decima alguna , ni otro derecho el^ Alguacil mayor , conforme á lo dispuesto por la Ley nueve, Tit. catorce , Lib. quatro de la Recopilación de Indias. Concediéndose espera al deudor , no se deben cobrar mas de unos derechos , aunque cumplida se vuelva á pedir execucion por defedo de la paga , con arreglo á lo mandado en la Ley doce Tir. ca- li. III. (2) catorce, Lib. cinco de la Recopilación de Indias , ni se debe co- brar la Decima , hasta estar pagada la parte , como está resuelto por la Ley catorce del propio Tir. y Lib. sin llevar otros derechos con pretexto de recibir la fianza de saneamiento , depositar los bienes , ni otro alguno. De los embargos en que no se cause Decima , siendo dentro de la Ciudad ? y por cantidad de cien pesos , concluyéndose en una diligencia llevará tres pesos , y si por ser numerosos los^bie- 'jies se repitiesen ^ llevará doce reales por cada una de mañana ó tarde. V. Si el Alguacil mayor saliere fuera de la Ciudad , a alguna pri- sión , ú otra diligencia que no sea execucion de orden de la Real Audiencia , ú otro Juez competente , ó de los que correspondan á su Oficio, siendo negocio que ocupe mas de un dia, lleve por su salario seis pesos , regulando por seis leguas de ida j estada, y vuelta , y aguando su Teniente lleve la mita , lo que no co- brará si eligiese lo que va señalado por razón de Decima, VL Si hiciese alguna diligencia en esta Ciudad , como posesión, requerimiento , desembargo , reconocimiento , ó qualquiera otra, llevará dos pesos ; con advertencia , que ni en esta diligencia, ni otra alguna de las que a(ffeuare por razón de su Oficio , du- plicará 5 ó triplicará ¡os derechos , aunque sean muchos los in- teresados , y que si la cantidad no llegare á cien pesos , deberá solo cobrar un peso, VIL Por cada prisión que hiciere dentro de la Ciudad , provinien- do esta de delito , llevará diez reales , y si por otra causa seis rea- les , y si fuere á distancia de una legua dos pesos , y si de dos leguas tres pesos , y si aprehendiere algún esclavo huido dentro de la Ciudad , llevará dos pesos , y si fuera , cinco pesos , con mas el gdsto de la manutención del esclavo , hasta entregarlo á su Amo 5 lo que se deberá executar inmediatamente , y en caso de llevar alguna gente para esta diligencia ú otra de las que cor- respondan á su Oficio 5 se les tasará por el Juez de la causa. VIH. De las execucioncs que dimanaren del Real y Supremo Con- sejo de Indias , v se cometieren á Ministros de esta Real Au- diencia , ó que sean de bienes aplicados á ia Real Cámara » no han de cobrar cosa alguna por razón de Decima 5 ni otros dere- chos de las execuciones que se hicieren en bienes de Indios , por estar exentos de pagarla por la Ley quince de dicho Titulo , y Lib. y si fuere preciso salir fuera de la Caudad para este efeóto, llevaián cí salario asignado en el Cap. cinco. IX. Por la prisión de Oficiales de esta Real Audiencia , Muchachos que O) que se aprehendieren por juegos . pobres , ni de los que se man- dan poner por detenidos , no llevará derechos algunos. X. Mediante á no estar nombrado Alguacil mayor d¡ esta Real Audiencia , ínterin se verifica , i el cjuc exerza sus funciones , se le tasaran por el Señor Jaez Semanero los que le correspondan , á no ser el Alguacil mayor de esta Ciudad , en cuyo caso llevará los derechos que van asignados , cobrando solo quatro pesos por cada día de ocupación de «eis horas de trabajo , quando salga de e^ta Ciudad , y lo mismo por cada día de ida y vuelta , computados ^ a razón de seis leguas. ALCAYDE DE LA CARCEL. Llevará el Alcayde de la Cárcel por cada preso EspaFioí, que por delito durmiere en ella , diez reales el dia que se mandase soltar , y si no durmiere en la Cárcel , seis reales, y si fuere Mestizo 5 Mulato , Zambo , ó Negro la mitad. II. Si alguna persona contra quien esté dado mandamiento para prenderla , se presentare en la Cárcel , llevará ocho reales si dur- miere en la Cárcel , y si fuera , dado en fiado la mitad. IIL No llevará derechos de Carcelage á los que no entrasen eti la Cárcel , aunque se haya librado mandamiento para prehender- los, ó les esté dada la Casa, ó Ciudad por Cárcel , ni á los Indios particulares , ni pobres , ó que se mandase soltar sin ellos. IV. ^ No venderá á los Presos ningún mantenimiento , ni licores, ni alquilará camas , pena de cien pesos , y privación de Oficio, ni les recibirá presentes aunque sean cosas de comxr, baxo de la misma pena. íkívi V. El Portero de la Cárcel , llevará de cada Preso dos reales VI. El Escribano de entradas y salidas de Presos , llevará de cada Preso dos reales , quando se mandare poner en libertad. VIL De los Indios que aprehendiesen por embriagueces , ú otros casos semejantes , que solo miren á la corrección , y que se man- ? - den soltar, baxo de apercebimiento , no llevará derechos algunos, salvo quando por otros delitos fueren condenados , y vendido su servicio personal en alguna Panadería, ú otra Oficina, en cuyo « ' ' caso de la condenación , percibirán lo mismo que de los Españo- ■ les , Mestizos , ó Mulatos. VIII. De los Oficiales de la Real Audiencia que se ponen por dc- o?ns; tenidos , de los Muchachos que se aprehendieren por juegos , ni de los pobres llevarán derechos algunos » como tampoco de los Keos que se declarase deber gozar de inmunidad, .rr) • v j B AL- (4) -ni-: ALGUACILES , Y MINISTROS DE VARA. OS Alguaciles , y Ministros de v'ara , llevaran de las pri- ¿ , siones que hicieren ordinarias dentro de la Ciudad , y sus Var- rios , en virtud de mandanaiento , de traer algunas personas pa- ra que declaren , u otras comparecencias , quatro reales , y salien- do de la Ciudad á distancia de una legua , ocho reales , y pasan- do se les tasará por el Señor Ministro , lo que les corresponda. II. Si aprehendiere algún Esclavo huido dentro de la Ciudad, llevará doce reales , y aprehendiéndolo en el campo llevará tres pesos , dando parte al Señor Regente ,;si en algún caso se nega- re su dueño á satisfacerle esta asignación ; con advertencia de que- • - ^ por ningún motivo deberá poner á los Negros que aprehenda en las Panaderías , pues ignorándose sus dueños los deberán poner í;.. en la Cárcel 5 y dar cuenta.. í r.^q CHANCILLER Y REGISTRADOR. Ebicndose servir por una misma persona los dos Ohcios is de Chanciller , y Registrador de las Audiencias de estos Reynós, en coníormidad de la Ley siete , Tit. veinte y uno Lib. dos de la c::. Recopilación llevará el de esta Real Audiencia los derechos si- guientes. '^^ '- ■ . ;^ lli Por sellar , firmar y concertar el Registro de una provisión de qualesquiera especie y calidad que sea j un peso , quatrq rea- tl les j siendo de una persona , ó aunque sean muchas , si son Alba- ceas , Herederos , Padre , Madre , Heimanos , y otras personas que representen un mismo derecho. 111. Siendo pedidas por dos Personas , Iglesias j Catedrales 5 ó dos Cabildos , Cofradías , obras pias , y Comunidades Religiosas de las que tienen bienes en común , la quarta parte mas. ^ IV-.n-! * Siendo por tres 5 ó mas personas , ó por Ciudad, Villa, Lu- gar s Universidad , Vecindario , Gremio , ú otras Comunidades ; '.Seculares , dos quartas partes mas de auna persona sola , aunque •i 'Csea por muchas Comunidades de un propio Partido , y Jurisdic- -o:í:.cion de diversas ; entendiéndose que solo ha de percibir estos derechos quando las tales Provisiones no llegaren á doce fojas, porque en excediendo , llevará dos reales mas por cada doce fc- ]': V jas , por el trabajo que se le acrece en corregirlas , cuyo aumento íci de dos reales por cada doce fojas, ha de correr asi en la* Provisio- nes , como en los Tituloí. qso^ i.o sb asRisrjsD ^•i -'nn ■ ,^•¿^'4 ^jñ a ' - ■ ■ V. (5) V. VI. Siendo pedida por Cacique , ó Comunidad de Indios, llevará la mitad de ío regulado á una persona sola. De Executoria en forma de Pleyto fenecido de una persona, tres pefcos , y de Comunidad de Indios, ó Caciques la mitad, cuyas partidas se aumentarán al respedo de lo que queda expues- ' to en las antecedenres. VIL Del Registro , ó Traslado de dichas Provisiones , y de las que se despacharen por el Tribunal de Cuentas que se ha de sa- car , ó escribir por Chanciller , ó de orden suya , y no por otra 'persona , en conformidad de lo resuelto en Real Ccdula de diez de Oítubre de mil setecientos treinta y nueve , llevará ocho reales , quando dicho Registro sea de una á quatro fojas , y exce- diendo , á dos reales por foja de veinte renglones plana , y siete partes renglón , cuyos derechos de escribir el Registro , asi de las Reales Provisiones , como de qualesquiera otro titulo que lleve el Real Sello , no se han de duplicar , ni triplicar en caso alguno, pues siempre se han de cobrar en simplo. " VIII. De las buscas de Registros &c. si fuere del año corriente , no ha de llevar derechos , y no siendo del año , y lleva la parte ra- zón del año , mes y dia , cobrará el Chanciller tres reales , y no llevando esta razón , y buscando diez años , de hai para baxo , líe- - vara quatro reales por cada uno de ios años que buscare , y pagan- do de diez años , dos reales por cada uno. - De los Títulos de Do(5trinas , ó Curatos , si llevasen el Real Sello , cobrará tres pesos , y por el Registro lo que queda expre- sado , aunque sean Religiosos , no siendo de San Francisco. X De todos los Oficios vendibles , y renunciables del Distrito de este Superior Gobierno , si llevasen el Real Sello , llevará el Chanciller por el Sello de estos Títulos dos pesos , excediendo el valor del Oiicio de mil y quinientos pssos , y si llegare á quatro mil , llevará tres pesos , y si excediere de quatro mil pesos , qua- tro pesos y no mas. De los Oficios , cuyo valor no lleguen á mil y quinientos pe- sos , que se consideran de menor quantia , y de que debe solici- tarse por los Señores Intendentes la Real Confirmación , como es- tá prevenido en Capítulo ciento quarenta y cinco de la Real Ins- trucción de veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y dos , si llevasen el Real Sello, cobrará por él un peso , y por el Registro el costo del Amanuense , teniendo presente lo dispuesto en la Real Ccdula de veinte y uno de febrero de mil setecientos ■^'■i setenta y seis. XII. Si se declárase que en las conjfirmacioncí de ventas , y com- po- IX. X; XI. (6) posiciones de tierras Realengas , que están connetidas por el Capí- tulo setenta y ocho de la Real Instrucción de Intendentes de veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y dos , á la Junta Superior de Real Hacienda, se libren Reales Provisiones, llevará los misnnos derechos que van señalados , á las que se ex- pidan por la Real Audiencia , y Tribunal de Cuentas ; y si se 7 mandare que los Títulos de Empleos Políticos , ó de Real Hacienda» cuyo sueldo annual consignado al propietario llegue á mil pesos, se deberá Sellar , y Registrar , llevara por los que pasasen de mil pesos 5 hasta tres mil , tres pesos , y por los que excedan quatro pesos , y lo escrito del Registro j á dos reales foja , de veinte renglones $ y siete partes. XIII. De los expedientes, y negocios que toquen á la Real Hacien- da , penas de Cámara , gastos de Estrados , y de Justicia , Oficia- les Reales , ú otros Tribunales , Jueces y Justicias , sobre mate- rias de Real Hacienda , defensa de la Jurisdicción , y Patronato Real , de personas mandadas ayudar por Pobres, Religiones refor- míídas , Mendicantes que no tienen bienes , ni rentas en común, , de las fundadas con el instituto Hospitalario, como San Juan de Dios , y ios Bethlemitas , ó de Indios particulares , aunque sean muchos , como representen un propio derecho , no ha de lle- var derechos algunos , en poca , ni en mucha cantidad , ni con titulo de lo escrito. ABOGADOS. V^Omo sobre lo que deben percibir por su trabajo , no se puede poner tasa cierta según lo ordenado por la Ley nueve, Tir. diez y seis , Lib. dos de la Recopilación de Castilla , por lo general , y calidad de los negocios , y no haber Arancel , ni Regla fíxa hasta ahora de este , ni aquellos Reynos , mas de lo que únicamente ministrvin las Leyes , sugetándose á su disposi- ción , percibirán los derechos que adelante irán señalados. II. Que no puedan hacer escrito , ni iguala de los Salarios que hubieren de percibir, después de vistos los Pleytos, ó Escrituras, ó comenzado á hacer Peticiones ú otra cosa alguna en los Proce- sos ; pero podrán hacerlo al principio de los Pleytos en conformi- dad de la Ley seis , Tit. veinte y quatro , Lib. dos de la Reco- pilación de Indias , y su concordante siete Tit. diez y seis Lib. dos de Castilla , con tal que no exceda la veintena parte del inte- rés del Pleyto , según lo ordenado en la diez y ocho , Tit. dipz y seis , Lib. dos de la propia Recopilación de Castilla. (7) Que no se puedan concertar con aquel k quien han de ayudar para que Ies dé parte de la cosa que defendiere, según la Ley siete, Tit. veinte y quatro , Lib. dos de la Recopilación de Indias , ni de seguir los Pleytos á su costa en conformidad de la nueve , Tit. veinte y ocho , Lib. dos , de la misma Recopilación y su concor- dante de la de Castilla ocho , Tit. diez y seis , Lib. dos. Que tampoco lleven salarios , á Comunidades ni otras personas, sino fuere con acuerdo del Presidente , y Oydorcs , en conformi- dad de lo dispuesto por la Ley diez , del propio Tit. y Lib, De los Autos , Civiles y Criminales , Papeles , Escrituras , Li- bros, Cuentas, Tirulos , Mercedes , Despojos , Restituciones, Po- sesiones , Amparos , y otros que los Abobados vieren , y recono- cieren para formar Escritos de querellas, ó demandas Civiles , Or- dinarias , y executivas ante quaiesquiera Jueces , y Justicias donde ios presentaren , percibirán á real por foja , que corresponde á ca- da ciento , doce pesos y medio ; y á este rcspedo de todas las de- mas fojas las que se reconocieren , ó de ai para baxo , llevarán veinte reales , y por reconocer los Poderes de las partes , y sentar Ja razón de que son bastantes , doce reales. De los Escritos de querellas , ó demandas Civiles , Ord¡nari¿?s , ó Executivas que firmaren , fundándose estos, solo en el hecho que Jas partes les informare , percibirán veinte reales , y si se funda- ren en punto de derecho , y ¿e instruyeren con mcrito de los Au- tos, é Listrumentos que presentaren, y de donde se deducen, per- cibirán cinco pesos teniendo un pliego , v lo mismo por cada plie- go que se acreciere , y si los Escritos iueren de diversos puntos de hechos , y de derecho unos de otros , y de distintas cantidades que se demanden , ó de adiciones , ó Cargos Criminales , ó Ci- viles de mucha gravedad, y suma , percibirán diez pesos por cada ~ pliego , fuera del reconocimiento de los Autos, y lo mismo perci- birán por los Escritos de réplica que en contra de estos hicieren Jos otros Abogados por parte de los Reos demandados á quienes defendieren , y por los de duplica , percibirán la mitad sino alega- ren nada de nuevo, porque alegando sin recopilar lo alegado , per- cibirán lo mismo que por los de demanda , y réplica , y entonces no han de llevar derechos algunos de lo que ya estuvieren reco- nocidos de los Autos , sino de Jas fojas que se hubieren aumenta- do desde el último Escrito que se hubiese presentado ; y de los que formaren de oposición á concursos con presentación de Ins- trumentos , percibirán cinco pesos , fuera del reconocimiento de estos , y esto se entiende quando hacen la oposición para que se Ies dé el Jugar , y grado que por derecho Ies toca , que comun- C men- (8) ■ mente reservan á h Audiencia ^ y Juzg^ados donde ios-presentc^nj! haciéndolo solo para que consten sus crcditos , y oposiciones; ; Pero aoaodo litigaren el Jugar con otros 5 y siguieren todo el concurso por sus tramitei j percibirán los derechos correspondien- 'V tes ,a según este Arancel. VIL ^0^' los Interrogator'ns que presentaren percibirán tres pesos» siendo de una hoja j y si fueren de pliego 5 percibirán cinco pe- sos j incluso el Escrito con cae los piesentaren » y á este respec- to si tuvieren mas hojas, con calidad de que no inserten pregun- ^ tas impertinentes 5 cuya calificación se remite al Oydor S'emane- ro j ó Juez de Ja causa 9 no llevando nuevos derechos por lo que tuvieren ya reconocido del Proceso j por ios demás Escritos que constaren 5 y consistieren en punto de hecho 9 para pedir provi- dencia ^ y otras cosas ligeras que se reduzca á substanciar el Proceso 3 ó diligencias que se han de executar , pecíbirán dos pesos» YIIL Por los Escritos q'is presentaren formando Artículos ligeros que consistan tn puntos de hecho 9 y no necesiíc.'^n de reconocer nuevos Instrumentos 9 sino es solo con vista de Autos , percibi- .A,- S".á ■ tres pe^^Qs 3 y reconocicndolos 5 llevarán quatro pesos 3 y del. Escrito lo mismo que en lo principal que son cinco pesos por cada I pliego que - G acreciere á el 9 quedando sierrjprc sugetos á la íísa- 4 cioí\ de la Audiencia 9 para que mande regular según el rr^odo ^ , de la defensa que hubieren hecho 9 y ^e les aumenten 9 ó dismi- nuyan los referidos derechos. Pur ios Escritos de bien probados ^ . y replica de ellos 9 llevarán lo mismo que les va asignadj en los de demandas ¡ ¿cgun ias calidad-^s qu^ aiii se expresan 9 y lo pro- pio que queda rasado ^ ^r el reconocimiento de las pruebas j y por , los Escritos de duplica en que no, dcgan nada de nuevo percibi- rán ^dnte reales , y en el concluir los Pleytos para prueba > ó j diiinitiva 9 no han dr hacer mas tic dos Escntos 9 según está or- denado por la Ley trece » Tit. veinte y quatro 9 Lib. dos 9 de la Recopilación de indias 9 ni ale - len en la segunda instancia por los mismos Artic'v )s que en la primera 9 ó derechamente contra- rios , como está diipucsto por la veinte y una del propio Tir. y Lib. Y si lo cont.'.irio exCv ataren 9 ademas de incurrir en las pe- nas que las citadas Ley- les imponen 9 han de devolverlos dere- chos que liubieren recibido por dichos Escritos como indebidos. IX Por ios iniormes que in voce ' icieren en derecho 9 alegando en Estrados , llevaran Ja tercia parte de todo lo que importare do trabaja^u 9 hasta el uia de la Vista ; y para ello han de hacer regulación del tqliage de los Au;;os 9 cc^no respeólivamente se les (9) regula á los Relatores por primera instancia ? y vista , y á esta cantidad han de acrecer lo que importa en todos los Escritos que hubieren formado en el modo expresado , y de ai deducir el ter- cio de lo que así montare todo : y esto se en ;¿nde en h Vista de ío principal para difinitiva , y primera instaív >v , y en la se- gunda la mitad » trayendo en ella á consideración los Escritos nuevos , y expresión' d€ agravios 5 y demás hojas que se hubieren au: entado para deducir sol:imente de ellos el tercio integro de dicha segunda instancia , que han de acrecer a la mitad de lo que por esta queda tacado 5 respeto á la primera. De los infor- mes en Artículos ligeros de puntos claros que cada dia se versan, llevarán quatro pesos 9 y r'e ios «pe fueren controvertibles que necesiten de fundar sus iiiiormes en derecho 9 percibirán ocho pesos. Y siendo de Linta gravedad como en f ¿ Pleyto principal, y se formaren antes de L Seaíenria de prueba , ó de la Vista en di-^C íinitiva 3 iíevar/iíí la mitad de lo qui importare el tercio del fo- liage s y Escritos que tuvieren hechos , y lo mismo en los que formaren en la segunda ^'nstancia antes de la Sentencia de revista,, quedando siempre sugetos á la tasación de a Real Audiencia : Y respe<5lo á que por ios ¡nformes que hicieren en las discordias, no deben llevar mas derechos que fus que les van regulados, percibirán únicamente por razón del tiempo que en ello se ocu- paren cinco pesos por cada dia que iníormarcíi , y no otra co^ ísa alguna. X. • Cuyos derechos que asi quedan tasados , llevarán de las par- tes que defendieren , no estando igualados , ni asalareados como dicho e«; 9 sin excederle de lo referido baxode las ponas i iipuestas por dtí ficho aya est^ modo el Tasador en todas las causas tasará ' lo' expresado , y si ^? agraviaren de las tasaciones , pidan lo que fuere justo y conveniente al Oydor Semaneio 's siendo en la Au- diencia 5 ó al Juez . la Crnsa á na de que sean satisíechc^ , que vista y reconocida la grav-. .id de la Causa , el tiempo '^1 q?- ^e • hubieren ocupado en Escritos , y lem^ r que huüierep hecho, . junto ce 1 lo tasado 5 se provee^ lo conveniente , como se dis- pone por las Leyes veinte y una , Tit. diez y seis , Lib. dos , de la Recopilación de Castilla , veinte y tres , Tit. veinte y quatro, y la quatro , Tit. veinte y seis, Lib. dos de la de Indias. Y en quanto á los negocio^ y Pleyios que pertenecieren á dos Perso- nas , ó Comunidades Eclesiásticas de hs que tienen bienes , y ' . rentas en común , llevarán una quarta parte mas ^e los derechos * que así quedan tasados , y siendo tres , ó. mas persorai ? Cia- da- 9 (ío) darles j Villas 9 Universidades j y otras Comunidades Seculares» llevarán dos quartas partes mas j sin excederse aunque esta$ sean muchas 5 quando fueren de un propio Partido 5 y Jurisdicion que la rengan c'\\j\\ 5 y criminal ; pero iiendo de diversas Jurisdicio- nes j y tres las Comunidades» llevarán como de nueve personas» de que tampoco han de exceder auque sean mas. XI. De los Caciques » y Comunidades de Indios ^ llevarán la mi- tad de lo que queda regulado » respe ó Criminales » no les lleva- rán derechos algunos por Jas defensas de sus Pleytos : Pero en el caso que obtenga los intereses y si se embarcaren en el mar del Sur» ó Norte para el lugar donde han de exercer su Comisión » lleven cada dia » y en la misma forma doce pesos » y se les manda ten- gan particular cuidado en abreviarlas » y no prorrogar sus térmi- nos porque acrezcan los salarios expecialmentc en las de los In- dios , y que á estos no les pidan comida » ni otra cosa » sino fuere pagándoles. XIV. Y de los Pleytos , y causas que fueren de la Real Hacienda que defendieren , en que coadyuven con derechos , ó de la Real Jurisdicion , o Patronato » y del caudal de penas de Cámara, gastos de Justicia , y Estrados de esta Real Audiencia , ni de las Religiones reformadas Mendicantes que no tienen bienes en co- mún , ni de las personas que se mandaren ayudar por Pobres ex- pecialmentc el Abogado de ellos , como tan propio de su especial obligación no han de llevar derechos , ni salario alguno mas de Jo que les está asignado, so las penas impuestas en dichas Leyes» y (ri) XV. II. y de cinquenta pesos por la primera vez , ciento por ía seí^unda, y privación de Oficio por tiempo de un año por la tercera vez. Por quanto para Asesores no hay Arancel fíxo , ni Regla por donde gobernarse , para que las Partes no sean tiranizadas , ni ellos defraudados de su trabajo , respecto á que este consiste en el reconocimiento de los Autos , y estudio en derecho para consul- tar las Sentencias , y determinaciones de ios Jueces , estos con el conocimiento que tienen de los Autos , asignarán prudencialmen- te lo que echaren de ver puede ser justo , según lo cumuloso , e intrincado de los Procesos , gravedad , é importancia de lo que se litiga 5 y calidad de las partes j> observando en los Pobres , Re- ligiones reformadas , Indios , Caciques , y Comunidades , Pley- to de Hacienda j y defensa de Junsdicion Real , lo mismo que está dispuefto á los Relatores ; y los Abogados que fueren |asti- cias 3 no lleven derechos de Asesorías , ni Vistas de Autos 3 en conformidad de lo dispuesto por la Ley nueve 3 Tit. cinco s Lib, tercero de la Recopilación de Casrilia„ D RELATORES, 1 w^i E las Relaciones que nic-eren , en lo principal de los Pleytos , llevarán dos y medio rtales de ambas partes por cana foja j reguladas á razón de veinte renglones llana , y siete partes renglón ? rebaxándose el tercio de lo que importe : entendiéndo- se esta regulación , por la primera inílancia , y vista ; y en ia revista , llevarán la mitad , y de las que se acrecieren , desde la Sentencia de Vista , hasta la de revista , llevarán dos reales y medio 3 por foja 5 rebaxando el tercio? no computando en la Re- lación de una , ni de otra inftancia , las fojas de los Artículos ya decididos ; pero siendo preciso 3 y necesario hacer nueva Relación de todos los referidos Artículos , ó de alguno de ellos , con la Relación principal 3 en tal caso llevarán en la Vifta tan solamen- te á razón de real y quartillo rebaxado el tercios por cada foja de dichos Artículos decididos 9 de que hicieren nueva Relación, y en la revifta si la repitieren ^ la mitad de dicho real y quarti- Jlo 3 rebaxado el tercio. En las Relaciones para Autos de prueba 9 quando el Relator no tuviere que hacer Relación 9 por venirla pidiendo las partes, ó porque sea el Pieyto de hecho en que por si pueda calificar, ser necesaria , sin hacer Relación de todo el Proceso , ni de sus mé- ritos , llevará diez reales de cada parte , pasando de diez las fo- jas que haya tenido que reconocer , pues en reconociendo las D , ' diez 4 n (12) diez , ó menos , percibirá los diez reales de ambas partes ; pero si fuere la Relación de una , ó dos peticiones solamente cobrará quatro reales de cada parte, como se previene en la Ley veinte y quatro Tit. veinte y dos Lib. dos, de las Recopiladas de Indias. De los Artículos , y Expedientes difinitivos , ó que tuvieren fuerza de tales , como de declararse una Sentencia , por consen- tida , ó por desierta una apelación , y otros semejantes , en que necesiten los Relatores ^ de reconocer todos los Autos principa- les , y los que se hubieren acumulado , ó las probanzas , y otros instrumentos , de que se deducen , como acontece en los Juicios pienarios de contextacion , demandas de Posesión , los que se remi- ten del Superior Gobierno , y por los demás Jueces , Justicias, y Tribunales , sobre la calificación del Grado , ó en consulta de Sentencias pronunciadas , llegando el Proceso á cien fojas , lleva- rán á real y quarrillo de ambas partes , rebaxando el tercio , y no llegando cobrarán dos pesos de cada parte , como pasen las hojas de cinquenta , y baxando de estos , á peso de cada parte: y componiéndose el Proceso de varios Quadernos , llevarán los derechos de solo aquellos que necesitaren reconocer. De ios Procesos, que en grados de Vista, ó de revista , piden las partes se acumulen , habiéndose de hacer Relación de ellos» y no siendo de los corrientes , en que tengan hecho Memorial ajustado , llevarán á dos y medio reales por foja , rebaxado el tercio , de todo aquello que fuere concerniente , y necesario pa- ra el punto , que se acumula , ó las partes pidieren ; y lo mismo si se mandare tener presente algún Proceso , 5obre qualquiera punto , en el contenido , que habrán de llevar los derechos cor- respondientes , á lo que reconoció , é hizo Relación del punto para que se tuvo presente ; y si esto no estuviere tan á la mano, que con facilidad pueda hallarse , sino es que sea necesario para encontrarlo , de reconocimiento por mayor del Proceso , en tal caso llevarán ocho maravedís por cada foja , de las que asi por mayor reconocieren. En los Recursos de fuerza, de conocer, y proceder, de otor- gar , y otros qualesquiera , en los casos de que los Relatores, hayan de echar las Relaciones , por venir los Procesos de los Obispados de fuera , en derechura á esta Real Audiencia , y no encomendados al Notario Eclesiástico de este Obispado , y tam- bién en los que de los Juzgados de el , por impedimento del Notario , se hubiesen de encomendar á los Relatores , llevarán estos de las partes que interpusieren el recurso los mismos dere- chos 5 V con la propia distinción hecha en los demás Pleytos. 7 r r VI. Por la Relación de Autos Eclesiásticos , qujs se presentaren, pidiendo que se inaparta el Real Auxilio , para Ja execuciua de aígun Mandamiento , llevará veinte reales. VII. Los Relatores , no hagan iMemoriales de los Pieytos , sino en causas de adicciones , y concursos de Acrehedores , ó en aquellos que los pidieren las partes , ó mandare Ja Real Audiencia , y si las circunstancias del negocio , precisamente lo requieren , en tal caso darán cuenta á la Real Audiencia , para su calificación ; y en qualquiera de los dos últimos casos , JJevarán lo que el Señor • . >. Semanero , ó la misma Real Audiencia les tasare , que percibirán de ambas partes por mitad , no llevando derechos algunos , por concertar los que vinieren sacados. VIII. Por los referidos Memoriales que hicieren , en causas de adic- ciones j y concursos de Acrehedores 3 p.ira repartir á los Señores Jueces 5 no llevarán derechos separados j y solo por sacar sus Copias 5 y concertarlas , y por el costo del papel , y B.KTÍbiente3 llevarán lo que el Señor Jaez Semanero señalare ; por quieii se les regulará , lo que debiesen llevar , en caso que la¿ partes lo pi- dan , y se les mande por la Real Audiencia , que tntregaeü á cada uno de sus Ministros ^ un Memoml breve * y sustancial del hecho del Pleyto í que hubieren vifeto, IX. Por las Relaciones de los Plcyros remitidos en dlscordiñ 3 á mayor número , no han de llevar otros derechos ; pero si las Re- laciones fueren largas 5 y prolijas , de suerte que necesiten de tiempo j para relatarse 3 de un dia 5 dos 5 ó mas llevarán 5 no poí derechos de Relación 3 sino por el tiempo que ocuparen , á qua- tro pesos por cada mañana entera , que gastaren en las Relacio- nes 3 y siendo menos de una mañana 3 llevarán dos pesos 3 cuya paga percibirán por mitad de ambas partes , ó prorrata entre las demás que lo fueren interesados. Y de los Pieytos remitidos en discordia de otras Audiencias 3 llevarán los derechos de Vista, por ser necesario 3 se impongan en ellos , y reconocerlos todos para hacer la Relación. X. En las Vistas de Ojos 9 medidas de Tierras , y otras diligen- cias que se les cometieren por esta Real Audiencia 3 como Rela- tores de los Pieytos 3 siendo dentro de la Corte 9 llevarán qua- tro pesos por dia de los que ocuparen en ellas 3 y saliendo fuera de la Ciudad llevarán seis pesos de salario 9 regulado á ocho le- guas por dia 3 de los que tardaren en la ida 9 estada 3 y vuelta, sin llevar derechos por lo actuado > respecto que para asentarlas, llevan Receptor 3 ó Escribano. XI. De Jos Negocioi j y Pieytos 3 pertenecientes k Comunidades Re- (14) Religiosas , de las qae tienen bienes , y rentas en común , Igle- íias 3 Catedrales , süs Cabildos , y Cofradías , llevaián una quarta parte mas de derechos , que así les van regulados. XII. fueren pertenecientes á Ciudades , Villas, Univer- * sidades , Gremios , ú otras Comunidades de Seculares , llevarán dos quartas partes mas de derechos , sobre los de una persona sola; é intereso^ndose con diversas acciones , en una pretensión , per- cibirán duplicados los derechos ; con adveitencia de que si repre- sentan un propio derecho 9 como Padre 5 Madre 5 Aibaceas , y Herederos 5 no han de llevar mas derechos que por una perdona sola, XllL En ios Pleytos , y Causas que los Reverendos Obispos , y Prelados ¿igaieren 5 no han de llevar los derechos duplicaaos 5 ni triplicados , sino tan solamente por una persona , salvo si los dichos Pleytos 3 se sioQieren sobie Bienes 3 Haciendas , Tct mi- nos 5 Juri.sdicionei j Prcheminencias , y derechos tocantes á los propioi Obi>^p.iios 5 Uigidáaies 5 Prelacias , y Encomiendas , que en este ca-o , haa de llevar la quart-i 5 ó dos quartas partes mas, íegun la regulación que queda hecha. XIV. De las Causas Ciim. nales ^ Hcvaián los pr( p!os derechos, qu3 quedan regulados 5 a.i por lo rc>p-(^ivo a lo principal dc los negocios 5 y causas 3 como p :)r lo tocante á los Artículos? y de- mas de QU€ hicieren relación, y de que resultaren Manda m-ientos de Prisión , hacer cargo á los Reos , recibirle la Causa á prueba, ó no deberse proceder al cargo , o sobre ser sueltos , bsxo^ de fianza , y otros que ocurren p:)r lo particular, y extraordinario. XV. En los concursos de Acrehedores , llevarán de cada Articulo, Relación difinitiva , y demás que queda expresado lo que á cada Acreh^dor corresponda , según las fojas de que se compusieren los instrumentos de su oposición , y como está tasado en los otros Pleytos Ordinarios , á cuyo respeto cobrarán sus derechos á cada Reo 5 quando haya mas de uno , en qualquiera Causa Criminal, sin cargar á una lo perteneciente á otros. XVI. De las liquidaciones que hicieren en Pleytos de Acrehedores, llevarán á dos y medio reales por foja , rebaxado el tercio , de las que para ello reconocieren : advirtiendo , que á la parte acre- hedora que tuviere liquido su crédito , y por esto no necesitare de nueva liquidación , no se han de llevar derechos algunos , ob- servando lo mismo en las demás liquidaciones que se les come- tiere 5 y executaren. XVII. De los Negocios , Pleytos , y Expedientes , pertenecientes á los Pueblos de Indios , siendo por intereses de sus Comunidades, ó Repúblicas , llevaran la mitad de los derechos que debe pagar un Español solo : y lo naismo percibirán de los Cacic^ues. Pero siendo por intereses particulares de los referidos Indios , aunque cílos sean dos 9 tres s o mas j no han de llevar derechos algunos* en poca , ni en mucha Cantidad 5 como tampoco en las Causas Criminales, XVIII. De todos los Pleytos 3 Causas , y Negocios s tocantes ai Real Fisco, gaftos de Eftrados j y de Jufticia, puntos de Jurisdicion, y Patronato Real 5 los que se siguieren por el Fiscal , Miniítros de Real Hacienda , ú otros Tribunales , sobre materias tocantes á Ja Real Hacienda; los de ¡as Religiones reformadas j Mendicantes^ que no tienen rentas ni bienes en común , o de las fundadas s con ci inftituto Hospitalario , como San Juan de Dios 9 y los Bethle- mitas 9 y los de las personas mandadas ayudar por pobres 9 no han de llevar derechos algunos 9 ni de una parte lo que deben pagar entrambos, XIX. Todos los derechos que recibieren los Relatores 9 los asentarán de su letra 5 y firmarán de sus nombres 9 en los Procesos 9 en lu- gar que se pueda leer 9 y darán conocimiento á las partes 9 pena que no executándolo lo pagarán con el doblo 9 aplicado por mi- tad para la Real Cámara. ESCRIBANOS DE CAMARA. . D E las Reales Provisiones Compulsorias 9 Citatorias 9 Rc« ceptonas , Ruego , y Encargo 5 y demás que para qualquiera otro efeélo se despacharen (excepto las Executorias) llevarán once rea- les por la primera foja 3 á cinco por las siguientes hafta el número de diez 5 y á tres de las que excedan fuera del papel 9 siendo la llana de veinte renglones , y siete partes cada uno 9 y por una sola persona , y concurriendo varias en un Pedimento como Padre» Madre 9 Albaceas 9 ú otros que representen un mismo derecho; pues siendo dos personas j ó Conventos 9 y Religiones que tienen» y pQsehen bienes 9 y rentas en Común 9 Iglesias 9 Catedrales 9 sus Cabildos 9 Congregaciones 9 y Obras pias 9 llevarán un peso mas por dichas Reales Provisiones : y siendo tres personas 9 Cabildos» Ayuntamientos 9 Ciudades 9 Villas 9 Universidades ? ó Vecindarios» con diversas acciones » llevarán dos pesos mas » por cada Real Provisión. II. De las Reales Provisiones Executorias (cuya formación ha de ser con arreglo á la Ley ciento catorce , Tit, quince » Lib. dos» de las Recopiladas de indias) llevará por cada foja » que conten- E ga (1.6) ga la llana veinte renglones , y siete partes cada uno 3 á razón de seis reales foja , por una sola persona 3 y siendo dos > la quarta parte mas , y en llegando á tres 5 dos quartas partes mas. De los Teítimonios que se mandaren dar en lugar de Execu- torias 3 llevará seis pesos 3 y dos reales por foja de veinte renglo- nes plana 3 y siete partes > reservándose á el Escribano su derecho para que use de él 3 quando ocurra el pedir Teftimonio en lugar de Executorias , para que la Real Audiencia determine 3 si se ha de librar efta. De los TeíHmonios en relación 3 llevará quatro reales por foja de los renglones 3 y partes referidas 3 de modo que nunca baxe de doce reales. Por ios Autos iníerlocutorios 3 ocho reales 3 poniendo el Escri- bano el papel ; dos pesos por el difínitivo 3 y tres pesos por la Sentencia 3 no pasando de quatro fojas ; pues excediendo 3 lleva- rá dos reales por cada una 3 en cuyos derechos quedan inclusos los del Teftimonio 3 que de las expresadas Sentencias se debe po- ner en los Autos 3 y siendo la Sentencia de graduación de Acrehe- dores 3 llevará quatro reales mas por cada lugar. Por los Decretos que sirvan de Mandamientos para dentro de Jas cinco leguas 3 por la urgencia de la providencia 3 llevará doce reales quando no sean Indios particulares 3 ó personas mandadas ayudar por pobres. De los Teftimonios que ^e mandan aiíadir á Jas Provisiones? llevará dos pesos , no excediendo de dos fojas 3 y por Jas demás á dos reales foja de veinte renglones. Por la presentación de cada Escritura 3 Poder 3 ó Probanza 3 á quatro reales de una persona 3 y de dos 3 ó tres 5 ocho 3 y si se mandare que rubrique las fojas 3 llevará por cada cien fojas dos pesos. Por la presentación , ó examen de Teftigos » y lo escrito ocho reales siendo en el Oficio 3 sino llegase á una foja s y por las de- mas que excediese á razón de seis reales por cada una ; y si fuere en casa de alguno de los Señores Miniíiros 3 llevará diez reales por cada Te (ligo 3 no pasando de una foja 3 y si excediere 5 ocho reales por cada una. De las Peticiones que á pedimento de partes se presentan á primera hora 3 porque piden pronta providencia 3 llevará el Escri- bano un pcío 5 y si fuere á proveerlas á casa del Señor Oydor Semanero 5 doce reales. De las Peticiones que se presentaren en el Real Acuerdo > no siendo de negocios pendientes en él 3 llevará un peso^. fi-T i ( \l (I?) XII. De los Escritos de apelación , llevará quatro reales. XIII. De los Decretos de subftanciacioii , ó de Audienci¡ publica, llevará dos reales á no contener el Escrito otrosí , en nue pida que jure , y declare , ó cosa semejante , que en eíte caso llevará quatro reales mas. XIV. De dar cuenta ios Escribanos de Cámara de los Expedientes, que por corros deban darla , siendo de un Escrito solo , con res- puefta del SeBor Fiscal , llevará un peso , y teniendo dos Escri- tos , y respucftas , dos pesos , de lo que no pasará. XV. Por el cotejo de firmas en Cartas , Vales , y Escrituras que se hagan en su Oficio , llevará ocho reales , y si pasare á hacerlo en otro Oficio , dos pesos ; pero si la diligencia por diversidad de cotejos ocupare un dia , ó mas , por cada uno llevará quatro pe- sos quatro reales , entendicndose ser el trabajo del dia las seis horas señaladas, XVI. ^ Por las Notificaciones á los Procuradores dentro del Oficio, ó Corredor de la- Audiencia , llevara quatro reales , y fuera á al- guna de las partes ó á Procurador que por impedido no asiíliere al Tribunal , seis reales , no siendo concurso de Acrehedores , en cuyo caso llevará solo dos reales por la Notificación dentro del Oficio , ó Corredor , y fuera quatro reales, XVII. De un Poder para Pleytos , llevará doce reales , y de una sobílitucion en Autos ocho reales. X VIH. Por nombramiento de Curador ad litem , su aceptación , jura- mento , dicernimiento , y fianza , llevará dos pesos quatro reales, incluso lo escrito, siendo apud Ada^ y quatro pesos en Regiftro, y con copia para poner en los Autos. .1 XIX. De los Teftimonios Ordinarios de Interrogatorios , Autos, Sentencias , Peticiones , ó de Compulsas de Procesos , llevará dos pesos no excediendo de quatro fojas , y por las demás que exce- dieren á razón de tres reales por cada una de veinte renglones, y siete partes cada uno , y siendo los Originales de que se copia- re el TeíHmonio , de guarismo , ó letra antigua , llevará á razón de quatro reales foja , incluso papel y Escrito ^ con la precisa ca- lidad de que para la satisfacion de eftos derechos , y todos los demás que en quanto á escrito comprende efte Arancel , se han de contar los renglones , y partes , y según lo que determina ca- da partida se ha de hacer la regulación , sin llevar cosa alguna por autorizar , y corregir eftos Teftimonios. Xa. De los Teftimonios que suplen Despachos , y se mandan dar del Escrito , y Decreto , para que á las Jufticias confte el ocurso, y no innoven , y otras cosas semejantes , llevará el Oficio dos pe- (i8) pesos 5 y lo escrito á dos reales foja. ^ ^ XXL Por las Certificaciones de mejora de apelación ó quaíesqüiera otra ordinaria j y que no exceda su contexto de dos fojas de á veinte renglones plana 9 y siete partes cada uno s cuya formación no pida conocimiento de Autos , llevará doce reales , incluso Jo escrito ; pero si por llevar inserción , excedieren las Certificacio- " nes de dichas dos fojas 5 llevará quatro relés por cada una 5 á de- mas de los doce realeo. XXII. ' De quaíesqüiera Probanzas , Escrituras , ó Procesos que an- te ellos se presentaren sean originales o compulsados , y las par- tes ios quisieren reconocer , ó llevar á sus Abogados , teniendo cada renglón siete partes , y cada plana veinte renglones s lleva- rá de cada foja dos y medio reales , rebaxado el tercio 9 cobrán- dolos de ambas partes. XXIII. Si las Partes no sacasen de poder del Escribano las dichas Probanzas 5 Escrituras 9 y Procesos para reconocerlos , ó llevar- los á su Abogado 5 no cobrará cosa alguna. XXIV. De las Causas apeladas , que villas , con los mismos méritos con que vienen, se mandaren devolver á los Jueces de quienes se interpuso el Recurso ó qualquicra otro á quien toque su conoci- miento, no lleve en tal caso ¿1 Escribano otros derechos que aque- llos que hubiese causado por su adluacion en la Audiencia 5 de- biendo entenderse de vueltos los Autos quando efedivamente se vuelven aunque intervenga alguna subítanciacion en eíte Tribu- nal 9 como no se hayan entregado los Autos á las partes para que expresen agravios j ó aleguen de su derecho. XXV. De todos los Procesos que de quaíesqüiera Jueces vinieren apelados á la Real Audiencia como de todo lo que se aduare , y principiare en ella , llevará por derechos de tiras , y vilta dos y medio reales por foja , rebaxado el tercio » que pagarán las partes por mitad 3 teniendo la plana veinte renglones j y cada uno de cítos siete partes 5 fenecido el Pleyto. XXVI. De los Conventos , y Religiones que tienen , y poseea bienes 5 y rentas en común , Iglesias , Catedrales 3 sus Cabildos Congregaciones 5 y Obras Pías , ó dos personas representando eíLas diversas acciones j y que cada una la siga para si 5 llevarán una quarta parte mas por razun de vifta ? y tiras. XXVII. De los Cabildos , Ayuntamientos , Ciudades , Villas , Uni- versidades , Vecindarios /Gremios^ ó tres personas con diversas acciones , y otras Comunidades Seculares , cobrarán dos quartas partes mas , sobre los derechos de una persona sola 5 por razón de viíta , y tiras. Y si las tales Comunidades son de un propio ^ Par- (19) f¿ rPartido 9 y Jurisdiclon 9 aunque sean muchas 9 no han de pao^ar, mas : Pero siendo de diversas Jurisdicíones 9 y dos iaü Comuni-'- -dades » pagarán dupíicadoí derechos. XXVIII. De las Personas que se opusieren á los concursos de Acre- hedores j no se cobrarán tiras de rodo ei Proceso » sino tan sola- mente desde la foja donde salió 5 y se opuso. XXIX. En grado de segunda suplicación para ei Real s y Supre- ..mo Consejo de Indias » cuya subílanciacion se sigue en efta Real Audiencia 9 no se han de cobrar tiras mas que de lo nuevamente aduado sobre e fie punto. XXX. Pür las buscas de los Pleytos , y papeles de los Archivos ^ eítando corrientes dentro de aquel año en que se solicitan , no se ha de llevar cosa alguna ; Pero siendo atrasados , y dándose mes, y año 9 y buscándose haíia diez , llevará á quatro reales por los años que buscare 9 y excediendo de diez años á do¿ reales porcada uno de los que pasaren de los diez s hallándose pre- sentes las partes si quisieren , p.ira que íes conlte ios anos que se buscan. XXXI. De las Acomalaciones que se mandan hacer de unos Autos á otros , ó de algunos recaudos , siendo corrientes , y que aun mi.^mo tiempo se eftan siguiendo , y subílanciando 9 no se ha ue llevar cosa alguna , y no b siendo por hallarse concluidos , y re- tardados , llevará el Escribano un peso. XXXII. Par los cargos que se ponen en los Escritos para que conlte el tiempo de su presentación ? quatro reales. XXXlil. De las Fianzas que en los Pieytos recibiere á satistacion de las partes , pjr eítar prohibido d que sea á la de los Oficios , sien- do en Regiitro , de que ha de sacar copia para poner en los Au- ' tos , y no necesitando relación 9 o reconocimiento de Proceso, llevará tres pesos , y lo escrito á tres reales de treinta renglones, y diez partes renglón ; y si pasare la cantidad porque se otorgue de dos mil pesos , llevará quatro pesos , v si llegare a diez mil pesos , cinco pesos , y lo escrito á tres reales foja de treinta ren- glones , y las diez partes , y nada mas ; y siendo las hanzas . pad A¿ía lleve veinte reales. , ^ XXXIV. De la Chancelación de una fianza , u obligación en el Uíi- cio llevará ocho reales , y siendo fuera á doce reales. XXXV. Si para la formación de las referidas fianzas fuere necesario reconocimiento de Autos (en el concepto de la Real Audiencia) porque la gravedad, y circuftancias de la fianza lo demanden, lle- vará el Escribano ocho maravedís por foja , de las que necesitare reconocer fuera de ios derechos expresados, vvv\7T J! XX.AV1» (2o) XXXVI. Por la entrega y presentación de cada Intcrrogatorió » á nombre de uno 5 ó de muchas perdonas ^ seis reales. XXXVII. De las devoluciones que se mandaren hacer de Jnílrumen- tos presentados en los Pleytos 3 quedando razón 9 mediaiite á que se debe hacer Relación de su contexto * y otorgar recibo apárte> llevara un peso s fuera de lo escrito, XXXVILI. Por un Mandamiento para trabar execucion 9 veinte rea- les 3 incluso lo escrito ; y si Fuere contra Indios no se pondrá clausula de que 5e trabe por la Decima, XXXIX. De las Execucicnes que se les cometieren , llevaran según los dias de ocupación que gallaren j regulados á quatro pesos ca- da uno 3 con que no baxe de seis horas de trabajo 9 V dos pesos por una mañana 5 ó tarde 3 y lo escriro a tres reales íoja de trein- ta renglones 5 y diez partes renglón í y si se trabase en alguna alhaja con fianza de saneamiento ^ llevara veinte reales 9 mera de lo escrito » y p?pel 3 inclusive dicha fianza 9 el requerimiento de pago 3 y notificación del eílado 9 y términos de la execucion que debe hacer ai Reo el Escribano.o XL. De los Autos para despachar Libríimiento » incluso el Li- bramiento que se dcspcichare 3 haíta en cantidad de un mil pesos, llevará el Escribano veinte reales , y excediendo á quatro reales por millar haíla diez mil pesos 3 y '"lada mas. XLL De los Pregones que preceden para los remates de fin- cas 3 ó bienes sequeílradoí llevará quatro reales por cada uno. XLII. De ios Mandamientos de amparo de Nobleza de las perso- nas que la tienen declarada por alguna de las Chancillerias de Caftilla 3 llevará el Escribano doce pssos 9 y lo escrito á dos rea- les foja. XLllí. Por la posesión que se diese en fuerza de Mandamiento^ y su aduacion 3 si fiiere dentro de la Ciudad 3 llevará veinte reales y si fuera de ella quatro pesos 9 no siendo la diüancia de mas de una legua 3 y pasando de eíla se aumentará á cinco pssos porcada dia á razón de ocho leguas de ida «y vueltas y ademas lo aéluado. XLÍV. Por el Conocimiento 3 y Anotación de los Pleytos que se devuelven á los Juzgados Ordinarios 9 llevará el Escribano doce reales. XLV. De ios Conocimientos para entregar Autos á los Procura- dores de las partes , siendo primero , por el mas trabajo que tie- ne el Escribano en concordar el Proceso 3 guarismar sus fojas > y i; toj asentar la partida en el Libro formado para eíte efe¿lo 9 llevará seis reales 3 y por los demás á dos reales ; y de los que hiciere j para remitir Autos al Señor Fiscal 9 no llevará derechos algunos* aun- L. (ti) ' • autiqae hayá partes que lo pidan. XLVL Por las notas que se mandan poner en los Autos á pedimen- tD de partes., de haberse vuelto unos Autos sin respueíia , ü otros semejantes ^ llevará quatro reales incluso ío escrito \ y por los in-^ - ' formes an peso ; y necesitando buícar Autos para evacuarle , se arreglará á lo prevenido €n el Capítulo treinta. XLVlí. Por un Escrito , ó proclama veinte reales , y por su copia t seis reales , incluyéndose en efte derecho su publicación. XLVIII. Por cualesquiera Cartas de pago , ocho reales. XLIX. Por la asiíkncia á Inventarios , Aprecios , Almonedas , y ^ Remates , llevará el Escribano dos pesos ocupando una mañana, ^ ó tarde , y tres reales por foja de io escrito para extenderlos , de á treinta renglones , y diez partes. ^ Por una aceptación y juramento de los Jueces acompañados en discorcia , Tasador , ó Peritos para yifta de ojos , ó recibí- : miento ? doce reales. De los Depósitos que hicieren de Vales , ó Alhajas , yendo á casa de] Depositario , y haciéndose en Regiftro , llevará doce reales , y lo escrito á tres reales foja j y si fuere apud A6la , y en el Oficio » seis reales. Por las Pees de firmas llevará quatro reales. Por las Declaraciones de Alarifes , y otros Peritos » sobre Fincas ? y Alhajas que se mandan reconocer , llevará diez reales, y tres reales por foja de lo escrito a teniendo cada plana treinta renglones , y diez partes renglón. LIV. Por los Pleytos Eclesiáfticos que vinieren á eíla Real Au- diencia por via de fuerza, no llevarán derechos de Vifta, y tiras, aunque sea en caso que las Partes , y sus Letrados los hayan de ver j y vean , salvo si se retuviesen en dicha Real Audiencia. LV. Quando se presentare algún Proceso por respecto de un Au- to, ó de alguna probanza? los Escribanos no llevarán mas derechos que de acuello que se presentare por la parte de que se quisiere aprovechar , y no de todo el Proceso, LVÍ. En ios nei^ocios de indios llevará el Escribano solo el cofto de papel , y Escribiente j y en los Pleytos de Caciques , y Co- munidades , llevará la mitad de los derechos que correspondan á los Españoles , y se executará lo mismo en los Teftimonios » sin que por eíio , y los Originales se dupliquen , ni tripliquen los derechos asignados , observándose exa¿famente lo dispuefto por la Ley veinte y cinco , Tit. ocho,Lib. cinco , de la Recopilación de Indias, LVIL Por las aduaciones que se obraren en el Real Acuerdo de JUÍ- LIL 1 í (22) Tafticia , llevará los derechos de tir.s conforme i efte Arancel, ¿orno en las de la A^.'i'^"^'- ^1 Real Acuerdo . pi- ' LVIU Por P;-~nbt; reale. , y del a.ief St^r urf^nr; , y Xfltoonio que .e le. da para ,ue le. del ,, ^¿oce pesos , ■£« lo escrito , y pap=l- . TV t^os recii OS en e'fte Real Acuerdo de Señores M;- „iftro!Ty coladores . solo llevara ei cofto del papel , y Escra- T X ^""'Por el recibimiento , V juramento en efte Re.l Ac^^do de los Gobernadores Intendentes , y Gobernadores , llevaba d.ez y ^oHi'dÍlo's Ofidalcs de efta Real Audiencia . quatro pe- sos 5 y lo escrito. „ Fxecutorial de Señores LXIl. Por la P^-^"«<^'°" ,t ,1 p en^a R J Audiencia , lleva- Arzobilpos , y Ob.ipos para el ?^^^\ provisiones |?^.r\^: SVqLVr. fojas les ^'^-t'^^^^,, ^XU . De, pase . ~ j/J^" b^— T pubü- tTdrp" ÍLÍ: y EscriLaL Reales . llevara seis pesos . y lo escntOo Patentes de Comisarios , Visi- ^^dorír: KZ^dT ¿rp5Í!T oVos se.ejan.s . llevar. TXV°'''°DelTa;e , presentación , y asiento de Reales Ordenes , ha- ^'''^ciendo alguna nferced , que no sea empleo , Uev.rá quatro pesos, tXvl '° m';:^t,.Cos de Jofticia de otros Reynos . llevar. • nontro pesos , V lo escrito , no siendo de Oficio. LXVl! De^ to os^os derechos que percibieren los ^f^^^l^'^ Cama^^a Jo qualquiera razón , pondrán nota en el despacho que Ub are ! V la correspondiente*^ en los Autos . rubricándose de c'olipresion'de la cantidad que han pero^^ se les diere , sin poner en manera alguna gratis ' P-"^/;¿°J ,os aplicólos en la forma ordinaria . y sin e-cedeise de aquel as cantidades que van asign.adas en ette Arancel , ^l^^'¿l^^ f^^ los .anales , y los que les subcedieren en ^'J»* ' pena de volver con el quatro tanto del exceso que p.icibieren para la Cámara de su Magellad. ri (23) CAUSAS CRIMINALES. LXVIII. JT Or el Mandamiento de Prisión , y el Auto en que se manda hacer , doce reales , y los mismos por el de soltura , v siendo por Decreto , ocho reales. ^ LXÍX. Por h Confesión del Delinqüente . veinte reales , y si du- rare seis horas , cinco pesos : entendiandose lo primero no pasan- T T ^^V- ^ excediere ocho reales por cada una. LXX.^ De recibir una Querella . quatro reales . y lo mismo de su apartamiento. LXXl ^ De las Sumarias en virtud de querella , ú Auto de Oficio, llevaran un pe.so de cada Teíiigo , y dos reales por foja de lo escrito , y dando cuenta con ellas para que se provea la prÍMon, y viniendo hechas por los Receptores , ó Jufticias , componién- dose la Rumana de tres , ó quatro Teftiaos , llevará un peso mas , y llegando á ocho los TeíHgos , llevarán un peso por la relación , y un peso del Auto que se proveyere siendo rubricado, pero siendo por Decreto , solo dos reales. LXXII. De dar fa de unas heridas , ó cuerpo muerto siendo en ia vvríf ^ 3 llevarán ocho reales , y fuera de ella doce reales. LXXlll. De presentarse una persona por preso , proveer el Escrito, y dar el Mandamiento para que se encargue por tal , llevará dos pesos. XXXIV. De las declaraciones á los Reos en Sumaria , doce reales/ y lo escrito á dos reales foja. LXXV. De las declaraciones de los Cirujanos , y otros Peritos , so- mbre el eftado de las heridas 3 llevarán un peso. LXXVL^^^De cada Careamienro que hicieren , llevarán un peso, en- tendiéndose por cada Reo careado , y no con respeto á las per- sonas careadas. LXXVIÍ. De la asiílencia á tprturas , llevará tres pesos por cada Reo , y dos reales foja de lo escrito , y de las ratificaciones un peso de cada Reo s fuera de lo escrito. LXXVIÍI. De la ratificación de cada Teftigo , llevará un peso , in- T YViY ° escrito , y siendo en casa de Juez , quatro reales mas. LXXIX. Por cada Teftigo examinado en el píeaario , siendo en Virtud de Interrogatorio , llevará los derechos que eftan señala- dos en el Capitulo nueve. LXXX. De las Provisiones Ordinarias , como incitati\^^s , citatorias para remisión de Autos , prisión , y embargo de bienes , llaman- do á uno , ó muchos Reos por Ediaos , Receptoría para examen de Teftigos^ y otras semejantes , llevarán los Escribanos lo mis- G mo (24) mo que queda expresado en el Capítulo primero. LXKXi. Por un Mandamiento para citar los Reos ausentes por Eaidosj y Pregones 9 llevarán veinte reales j incluso lo escrito. LXXXII. De los Autos .interlocutorios 5 Definitivos 5 Sentencias, Teftimonios , Certificaciones. j Fianzas que se recibieren sin ries- go .del Oficio. 5 y Cauciones juratorias^ llevar^ lo que queda se- ñalado en las Causas. Civiles» LXXXIU. Si .se, condenaren á Panaderías ^ ü otras Oficinas algunos Reos por cierto tiempo o llevarán doce reales por cada Reo 9 en que se incluirá el asiento de la partida en el Libro formado por el Señor . Regente para notar las .condenaciones á favor de la Real Cámara , y dar Teftimonio de ella al Receptor de penas de Cá- maras ó encargado de ¿.u cobro, LXXXIV. De los Teftimonios de Autos de Visitas de Cárcel 9 lle- varán doce reales 5 incluso lo escrito, LXXXV. De las Provisiones de Comisión para la subfhnciacion de ana causa a averiguación 3 ü otra cosa particular , llevarán cinco pesos s y lo escrito á dos reales foja, LXXXVL De los traslados de Poderes , ó Escrituras Originales que pusieren en los Autos , en conformidad de lo mandado en la Ley «iete i y quarenta y cinco 5 Tit. veinte y tres 3 Lib. dos 3 de la ..Recopilación de Indias , no llevarán derechos algunos 9 fuera de lo escrito á tres reales foja» LXXXVÍL De todos los Negacios , Pleytos 5 Despachos , y Tefti- monios i que pertenecieren á dos s o tres personas 9 Comunida- des Eclesiáfticas 5 y Seculares 5 han de llevar la quarta paríe , y mitad mas de derechos s excepto de lo escrito (que ha de cobrar- se siempre en su simplo) con las diítinc iones 5 y declaraciones , . que contienen las partidas que tratan de tiras , y de los Pleytos, expedientes , y demás diligencias que se sigan sobre punto de Real Hacienda en qualqulera de sus Ramos .5 ó de Jurisdicion 3 y defensa del Real Patronato , gaitas de ERrados , y de jufticia, y de los que siguieren las Religiones Reformadas Mendicantes que no tier.en rentas en común, ó de las fundadas con el Inftituto Hospitalario 3 y de los indios paríiculares , y personas m.andadas f ayu.iar por pobres s no han de llevar derechos .algunos 9 ni con titulo de escrito.. LXXXVIÍL En el caso que el Escribano de Cámara impendi^ere ex- traordinario gafto de Escribientes en compulsas de Oiicio 9 y en que sea interesada la Real Hacienda 9 y Causa publica , lo representará , para que se resuelva si se le ha de abonar alguna cosa. - ES- (25) ESCRIBANO DEL JUZGADO GENERAL de Intestados. PRESENTACIONES DE DEMANDA, I. JL/E ia presentación de la Demanda , y su proveído , llevará quatro reales , y con recaudos, otros dos reales, y si la parte pidie- re se rubriquen Jas fojas de que se compusieren, llevará dos pesos por cada ciento de ellas., fuera de los quatro reales de la presen, tacion , y con Ja prevención de que ng deben Jlevar tiras. PROVEIMIENTOS, n. I) E íos^ Proveimientos de los demás Escritos de contextaclon, réplica , duplica , prorrogación , recusación , rebeldía , apelación, y otros qualesquiera que se presenten en el ingreso del Pleyío, llevará dos reales , y siendo con recaudos Jo mismo que en la partida antecedente,. III. De una declaración llana ^ y muy corta quatro reales con rc-.^. conocimiento de Inftrumentos , ó ^in ellos , siendo lata , reci- biéndose en el Oficio , ó en el Real Paiacio , seis reales , y fuera de ambos parages en qualquiera parte de Ja Ciudad , ó sus Var- rios llevará otros des reales mas , y lo mismo no hallando al de- clarante , buscándolo en horas cómodas 3 y regulares ; pero con- teniendo muchos Capítulos Ja declaración , llevará de lo escrito á dos reales por foja de veinte renglones plana ^ y siete partes renglón , y tres reales por la de treinta renglones , y diez partes cada uno. IV. Del examen de Teftigos por interrogatorio, llevará á dos rea- les p3r cada pregunta de las que contuviere , de modo que por^^ corto 9 ó dilatado que sea el Interrogatorio no han de baxar sus derechos de seis reales , ni exceder de doce reales , fuera de lo escrito a y papel Sellado conforme va regulado ; con advertencia de que ni por recibir el juramento ni de raoftrar i nít rumen. tos a los Teftigos para que los reconozcan , han de llevar otros de- rechos. ■ - V. De las Posesiones , Amparos ViíLis de Ojos , Reconocimien- tos , y medidas de Casa , Sitios , ü Solares dentro de efta Ciu- dad , y sus Varrios 3 llevará á doce reales , concluyase , ó no en una mañana 9 ó tarde la diligencia ; y si eftas se repitieren lleva- rá doce reales por cada una , y lo escrito , y saliendo fuera de Ja Ciudad dentro de las cinco leguas , llevará á peso , por ida^ y 1 (26) y vuelta de las que anduviere. VL Qiiando saliere á qualquiera Comisión j ó Inventarios con el caiader de Juez 5 llevará quatro pesos quatro reales cada dia com- putador á ocho leguas por cada uno en Jos de ida 5 citada 5 y vuelta 5 V f^era del papel Sellado que gaílare en lo aguado 5 y de jo escrito 3 según queda regulado : y acompariando á algún Juez como Escribano tres pssos 5 y siendo el negocio á que fuere per- teneciente á Comunidad Eclesiáftica 9 de las que tienen bienes, ó rentas en común a llevará un tercio mas de lo que importare lo escrito 5 y papel Sellado ^ y no de sus salarios 5 y si fuere el nego- cio de Ciudad 9 Villa j Universidad 9 Gremio 3 ó Comunidad Se- cular 3 llevará la mitad mas de lo que conform^e á lo referido im- portase únicamente lo escrito 9 y papel Sellado : eílando adverti- dos que no con fin de aumentar sus salarios ha de proceder con morosidad en los negocios •> ni ocupar en ellos mas dias de los que precisamente necesitare 9 antes ha de procurar fenecerlos con toda brevedad 9 y para que asi confte 9 pondrá el dia en que saliere de eíla Ciudad 9 y el en que concluyere su Comisión, VIL En ios Inventarios 9 Aprecios j y Almonedas que ocurrieren dentro de efta Capital , llevará á razón de tres pesos por cada dia que en ello se ocupare » trabajando al menos seis horas en ca- da uno. VIII. Del nombramiento de Medidores 9 Apreciadores 9 y otros Pe- ritos 9 sean del Arte 9 Facultad $ ú Oficio que fueren 3 su acepta- cion 9 y juramento 9 ocho reales 9 incluso lo escrito. IX"; Del nombramiento de Curador ad litem 5 su aceptación , jura- mento 3 dicernimiiento 5 y fianza 9 siendo en Regiftro 9 y con co- pia para ponerlos en Autos s tres pesos quatro reales a y siendo apQ'i Ac1:a á dos pesos 3 con lo escrito. X De ios Conocimientos para entregar Autos á ios Procuradores ¿ de las partes 9 sea uno 9 ó muchos ios quadernos 9 llevará solo quatro reales. XI. De un Auto interlocutorio 3 llevará seis reales , y doce siendo difinitivo 5 y por las Sentencis de eíla calidad dos pesos 9 sea una^ ■ ó muchas personas á cuyo favor se pronunciaren. Xíl. Por las Relaciones que hiciere en la Real Audiencia 9 llevará l - ■ quince maravedís por foja 9 con las limitaciones 9 y declaraciones prevenidas para los Relatores 9 con tal que no baxen sus derechos de un peso. XIII. ■ De ios Tcflimonios 9 y Despachos relativos de los Procesos, con inserción de la Sentencia , o Auto diíinitivo por haberlo con- sentido las ¡partes 9 y pasádose en autoridad de cosa Jnzgada 9 He- (27) vará quatro reales por foja , así por el reconocimiento , y sa co- ordinacion , conno por rubrícárlos , y autorizárlos , hiendo la foja de veinte renglones piaoa , y siete partes renglón XIV De los Teftinaonios de una Sentencia , ó Au'to sin relación del Proceso ,^ocho reales fuera de lo escrito , y de los dema* Teítinaonios a la letra de inflrunnentos , recaudos , ú otros qua- ' lesquiera Procesos que se manden compulsar , llevará un peso de una á quatro fojas , y por las demás que excedieren á dos reales por foja de veinte renglones , y copiándose de guaris- mo y cuentas , ó letra antigua , llevará á tres reales foja , y por razón de autorizarlo , y corregirlo , un peso de una , haíla veinte / y cinco fojas , y excediendo quatro pesos por cada cien fojas , y seis reales por las tres firmas de los Escribanos que comprobasen el autorizante. sud v . f:o:> XV. Por las Notificaciones 5 y Citaciones , que hicieren dentro , ó fuera de sus Oficios , llevará quatro reales de cada una , y ¿olici- tando á la parre en horas competentes , no pudiendo ser habida, para hacerle la notificación quatro reales porcada una de eftas diligencias , y si se mandare que en la última se dexe papel , lle- vará por el , y por la razón que pusiere de haberlo dexado , o tros quatro reales. XVI. ^ De las Notificaciones , ó Citaciones que hicieren fuera de la Ciudad 5 llevará á una legua dos pesos ,-y á dos leguas , tres pe- sos , y si pasare se regulará por dias. ' . . k XVII. De los Libramientos , ó Mandarnientos de pago , haíla en canti- dad de un mil pesos, llevará un peso, de dos, hafta seis mil pesos, á quatro reales por millar 3 y no otra cosa alguna , aunque se li- bren por mayor cantidad , y de los recibos , y cartas de pago que -se otorguen apud Ada de ios referidos Libramientos , llevará ocho reales, • - XVIII. De un Mandamiento para dar posesión ^ un peso , y de darla de qualquiera finca dos pesos. XIX. ^ De los Despachos Ordinarios sin inserción , como de apeía-^ Clon , recusación , declaraciones 9 informes , trabar, exccucion, embargos , ü otros semejantes , tres pesos por todos derechos , y con inserción pasando de dos fojas de treinta renglones, quatropesos. XX. De la presentación de la Requisitoria , y Cartas de Juíticia ^ que vienen de los Juzgados de fuera seis reales , y de las dili- gencias que practicare en su virtud , percibirán lo que á cada uno correspondiere , según las partidas de efte Arancel. XXI. De las devoluciones de inftrumentos presentados en los Pro- cesos que de ordinario se mandan hacer, quedando razón 9 sien- H do (28) do con relación del contexto de lo que se devolvíere» llevará á ocho maravedís por foja de las que se conpusierc el Inftrumento j con tal que no baxen los derechos de un peso > que ha de ser indepen- diente de lo escrito 5 como eftá mandado á los Escribanos de Cár mará ^ en el Capitulo treinta y siete. XXII. De las notas que se mandan poner á pedimento de las partes, de haberse vuelto Autos sin respuefta 5 y otras de efta naturaleza, quatro reales. XXIlí. De las buscas de qualquiera Procesos , Pleytos , y otros Ins- trumentos que necesitaren las partes , si fuere del año corriente lo que asi se buscare no ha de llevar cosa alguna ; pero si no es del año corriente 9 llevándose por la parte razón cierta del dia, ^ mes > y año cobrará tres reales , y si no se hallare por la parte efta razón , y buscare diez años , ó de ai para abaxo 9 llevará quatro reales por cada uno de los años que buscaren , y pasando de „^ diez 5 llevará dos reales por cada uno de los que excedieren de los , dichos diez años , hallándose presente la parre si quisiere , para l , que le confte los años que se han buscado , y lo que por ellos debe pagar. XXIV. De las Tutelas , y Guradurias ad bona de Menores con to- das las diligencias de aceptación , juramento 5 fianza , y discerni- j miento 9 siendo en Kegiftro » y con Copia para poner en los Autos , quatro pesos , y siendo apud A6la dos pesos. XXV. De las Informaciones de utilidad con Abogados ú otros Pe- . ritos en qualquiera facultad , se llevarán seis reales de cada de- claración 9 fuera de lo escrito. XXVI. De los depósitos que hiciere de Alhajas , ó dinero en la Arca del Juzgado 5 llevará un peso s inclusive lo escrito > y lo mismo por qualquiera asiftencia á la apertura de dicha Arca , no excediendo su ocupación de dos horas , pues en pasando de eftas percibirá sus derechos , con respeto á lo asignado en la partida de Inventarios de efta Capital.. XXVII. De las liquidaciones , y regulaciones que se le mandaren hacer , asi de créditos como de otras cantidades , llevará dos pe- sos 3 y de las fojas que reconocieren para su iormacion , á razón de ocho maravedís. XXVIII. De los Decretos , ó Autos que sirven de Despachos para dentro de las cinco leguas s ó que por la urgencia se pidan , ó manden dar 5 llevará seis reales. XXIX. Mediante no gozar el Señor Juez , salario , ni emolumento alguno por la asiftencia al Juzgado » y no debiendo erogar de su caudal ios gaftos de la formación de ía cuenta que debe dar en ca- (29) cada vienno de lo oae ha ^íAr^ í ^ mande .tisfaccr lo <5uipr,.it ;a7^^^^^^^ Para que . le XXX. De las Certificaciones que se dan á los Correeidores „ Pn bernadores , al «empo de despacharse , ó al de J oZr ¡J r^°: dencias , de no ser deudores de bienes de Dif„Z? • ^ftós por so Mageftad llevará do^e'rLÉ ^"^rp^S^^^^^^^^ reV SUe dieren los mis^r^ps Corregido- res . Gobernadores , intendentes y demás lufticias de lo oue ttrc"umro 7 --fo^af Juzgado! y d clÍLnl' tober cumplido, con lo que fue i su careo , siendo de los oro- viftos por cinco anos , llevará tres pesos .y si por dos aLs , doce xxyn n «"^í - y io escrito. XXXII. De las Certificaciones que algunos de los Corregidores , d b^nes de D^fontos . kv^dós .^s^í', dándola comprobada , y YVVT?r ' "^""^ "■«"'e^^Wsff lo escrito. ^ ~ miL t •""''^"««"^^^ ^igui^e alguna causa executi^a , ó cri- SreA^c f f J""2^'*° f ^g'^f^ ^' E^="bano para el cdbro de ■ derechos a los que en iguales causas citan regulados á los Escri- ' Danos públicos. XXXÍV. De las Libranzas que se remiten por las Jufticias , d otras personas , de lo procedido de bienes de Difuntos contra Sujetos de . eíta Ciudad , su recaudación , é introducion de s^s cantidades en las Caxas, o sentar las partidas en los Libros , a.í de Cargo, como de Uata , y denlas diligencias que á eíte punto sean conducentes, llevara lo que el Juez regulare, informado del trabajo impendido. ABOGADO DEFENSOR DEL JUZGADO General de Intestados. El Abogado Defensor de efte Juzgado , percibirá sus dere- chos , con arreglo al Arancel de los Abogados , y de las asiítencias o inventarios , Almonedas , remates , ó aperturas del Arca , lle- vara lo mismo que le eíU regulado al Escribano. En todos los Pleytos , Causas , Negocios , ó Expedientes , en qtie íuere interesada la Real Hacienda , por qualquiera de sus Ra- mos , los de gallos de Eftrados , y de Jufíícia , de la Real Au- diencia , y el mismo Juzgado General , los de las Religiones Ketormadas Mendicantes ; como son San Juan de Dios , y los Isíethlemitas , los de Indios particulares , ó muchos que regresen- ten un propio derecho ; los de las personas mandadas áyudat por Pobres >j en las apelaciones de limosnas á eftos 5 ó á Obras Fias; no han de üevar derechos algunos el Escribano , y Abogado De- fensor de efte Juzgado , ni con titulo de lo escrito ; y de los que se sio^uieren por algún Cacique , ó Comunidad de Indios 3 perci- birán^ la mitad de lo que respeaivamente va regulado para una ESCRIBANO DE CAMARA DEL TRIBÜ- nal de Cuentas. 1^0.«; Escríbanos de CMara del Tribunal de Cuentas , tn el cóbro de los derechos de tiras, y en las demás atfluaciones s y des- pachos se arreglarán al Arancel que va señalado á los Escribanos de Cámara de la Real Audiencia. ESCRIBANO DE LA JUNTA SUPERIOR DE Real Hacknda^r "^'^ ^ E arreglará en el cobro de derechos arAfancel formado para los Escribanos de Cámara de efta Real Audiencia , á excepción de Jas tiras que no percibirá 5 guardando el eftilo obervado anterior- mente , y en efta consideración por los primeros Conocimientos- para entregar los Procesos de ios Procuradores , llevará d^iez rea- les í en iuglir de los seis 3 semlados á ios Escribanos de Cámara. ^ , ^ Ediante á que por la Real Cedaía de Erección de efta Reí ^Audiencia , de catorce de Abril de mil setecientos ochenta y dos 5 se manda que haya un Tasador , y un Repartidor ; y que en su conseaüencia se ha resuelto rematar eftos Oficios con separa- ción s Ínterin no se sirvan por una persona sxola 5 como efta preve- nido por la Ley primera , Tií. veinte y seis , Libro segundo de la Recopilación de Indias , llevarán ios derechos siguientes. Por repartir qualquier negocio á los Oficios de Cámara , dos tomines , que d«be cobrar de la parte el respeaivo Escribano de Cámara , a! hacerlo de sus derechos , coa arreglo á la Ley tercera de dicho Tit. y Libro. De repirtlr"^ los Interrogatorios para las pruebas que se reciben dentro de la Corte 5 llevarán quatro reales 5 que ha de cobrar de la pane , en atención á que fenecida la probanza j espira el turno> y IV. V. Oí) y que efte no radica conocimiento al Receptor á quien se re- ^ De los repartimientos de turnos, y demás diligencias de Tuíti cu para fuera de la Corte , llevará dos pesos , oue cTbrarl V J parte , á cuyo favor se librare eí despacho ; con^advertenl je que s. por recusación o escusa deÍRecep'tor pasa" u mo I otro , y se vol viere á repartir , no ha de cobrar mas derechos que de un repartimiento. uci ceños ^" repartimientos que tocare su satisfacion á Jas Comuni- dedes de Indios , y Caciques de eíb Reyno , llevará Ja mitTd de ¡os derechos que en eíte Arancel se tasan á los Españoles De repartir los Turnos de Residencia para Jos Oficios pro- viftos por su Mageftad , llevará quatro pesos , y para los que se hubiesen servido por Provisión del Superior Gobierno , dos pe! sos , cuyo." derechos ha de cobrar el Juez de la Residencia, ^ TASADOR. I. IJe las tasaciones de las Causas Civiles , ó Criminales lle- vara a razón de once maravedis por foja que reconociere , que ccrresponde a cada ciento . quatro pesos , y doce maravedís; y SI se mandare hacer prorrateo de las coftas entre las personas condenadas en ellas llevará entonces por el trabajo que se le au- menta , a razón de catorce maravedis por foja ; con advertencia que por corto que sea el número de las fojas que reconociere pa- ra tormar a Tasación , no han de baxar sus derechos de un peso, entendiéndose no siendo Ja Tasación del derecho de tiras , pues en eíte caso , solo llevará á razón de quatro maravedis por foja. De ios Expedientes ^ y negocios que toquen á la Real Hacien- da , Penas de Cámara , gaftos de Jufticia , y Eílrados , defensa de ia Real Jurisdicion , y Patronato , ó de personas mandadas ayudar por Pobres , ó Religiones que no tienen bienes en comunj no llevará cosa alguna , Tasador ^ ni Repartidor. PORTEROS. D. E las prinneras Peticiones que se presentaren en cada Fíeyco , ó negocio , y de todas las demás en que se pidieren des- pachos , ó pases de qualquiera Titulo , d Patente , llevarán seis reales. De las referidas Peticionen gue se presentaren por dos perso- nas , ó Comunidades Ecciefiáífíeas de las que tienen bienes , y I ren- (?2) rentas en connun , llevarán ocho reales, 111 De las que se presentaren por tres Personas , ó Ciudades , sus Cabildos 5 Universidades , u otras Comunidades Seculares , lle- vará doce reales , y no mas , siendo de un propio Partido , y larisdicion ; pero si son de diversos Partidos , y Jurisdiciones, siendo dos las tales Comunidades , llevará tres pesos , y si tres quatro pesos quatro reales , de que no ha de exceder aunque sea mayor el número de eftas. IV. presentándose en un Pedimento 5 dos ^ ó tres , ó mas perso- nas 5 si eíbs representan un propio derecho como Padre a Madre, Albaceas , ó Herederos ? no han de cobrarse mas que como una persona, V. De las referidas Peticiones que se presentaren por Caciques, . *. ó por las Comunidades de Indios , llevará dos reales , duplicando, ó triplicando en la conformidad expresada en el tercer Capitulo, y de las presentadas por Indios particulares no llevará derechos algunos. VI. Por la cobranza de Autos , Citaciones para Juntas , y Almo- nedas , ó apremio que se mandare hacer á los Subalternos de efta. Real Audiencia , y otras personas , llevará quatro reales por cada una de eílas diligencias , y la mitad siendo pedida por Cacique, ó Comunidad de Indios , y si fuere por dos , ó tres Personas, Comunidades Eclesiáfticas , ó Seculares , duplicarán , ó triplicarán los derechos según queda expresado. VII. De las Multas verbales que se mandaren sacar por la Real Au- diencia á los Procuradores , y otras personas , llevará seis reales, que cobrará al propio tiempo de exigirlas, VIII. Qi^ando fuere el apremio con Guardas , y que eftos sean los Porteros , eítando permanentes sin desamparar la Casa en que fue- ren pueílos , durando un dia entero , llevarán veinte reales , y siendo medio dia , ó mas de una hora » diez reales. IX. De los Expedientes , y negocios que tocan á la Real Hacien- da , pe.ias de Cámara , gaftos de JuíHcia , y Eftrados , defensa de la jurisdicion , y Patronato Real , de p-rsonas mandadas ayudar por pobres , y Religiones reformadas Mendicantes , no llevarán derechos algunos. RECEPTOR DE PENAS DE CAMARA. I. Lievaran el Dccimo de todo lo que entrase en su poder saca- das las coftas ; con declaración , de que solo podrá llevarlo de aquellas condení^ciones confirmadas por Sentencias de revilta , y I. II. III IV. V. (13) en ninguna manera de hs que se devolviesen ¿ /as p,rtes de, pues de haber entrado en su poder , por revocarL 1 n ' Sentencia. ^ revocarse Ja primera _ RECEPTORES ORDINARIOS. ± Or las Notificaciones , y Citaciones que hicieren en Corredores de la Re.l Audiencia . llevarán los r a e , y ?a quatro reales , y sol.ctando k la parte en horas compnenL na pad.endo ser hab.da para hacer if Notificacon , iK, ' "! t.o reales por las demás diligencias que hicieren en su bZl jurando el motivo que hubiere para rejetirlas , y que no es para aumentar coftos , y s, se mandare que en la úlL\ dexe ZeC llevara por el , y por la razón que pusieren de haberlo deLdo Otros quatro reales. ^^Aduu* De las Notificaciones , y Citaciones que se hicieren faera de Ja Cmdad haíta una legua , llevará dos pesos , y pasando haíb dos , tres pesos , y exced.endo la diftancia , lleva.Vqu^tro pesos! De Jas Declaraciones que recibieren dentro del Real Palacio, levara ocho reales , y saliendo á recibirlas á qualquiera parte de la Ciudad , y sus Vamos , doce reales. f De los apremios que hicieren sobré exibicion de Inftrumen- tos , Alhajas , o a alguna persona para que declare , llevará ocho reales ; y si para que se execute eíla diligencia , repitieren otras, en horas competentes , llevarán á quatro reales por cada una. Ue las execuciones que se les cometieren contra principales, y sus Fiadores , trabándose en alguna alhaja , con fianza de sa- neamiento , llevarán veinte reales , y de lo escrito á dos reales por toja de veinte renglones plana , y siete partes renglón , y te- niendo treinta renglones , y diez partes cada uno , á tres reales loja , inclusive dicha fianza , el requerimiento de pago , y notifi- cación del eíkdo , y términos de la execucion que debe hacer ai Keo para que desde entonces le corran las setenta , y dos ho- ras ; y SI la execucion se verifica con embargo , descripción , y deposito de bienes , llevarán según los días de ocupación que gaítaren , regulados á dos pesos cada uno , fuera de lo escrito , y y papel sellado , pero trabajando dos horas al menos cada maha- na o tarde. De la presentación de Poder , llevará quatro reales. De recibir el Juramento , y extender las deposiciones de Tefti- gos por Interrogatorio , llevarán dos reales por cada pregunta; con advertencia de que por largo , ó corto que sea el Interroga- to- (34) torio 5 no han de baxar sus derechos de seis reales , ni exceder de dos pesos 5 fuera de lo escrito que independiente se les ha de satisfacer según los renglones que tuviere cada foja , reguladas á -dos reales , áe veinte renglones , y tres reales de treinta rengle^ Ties cada foja , eftando advertidos 5 que ni por razón de recibir el TararTiCnto á los Teftigas , ni por la de que se les demueftren Inílrumentos 5 ó diligencias para que las reconoz.can 9 han de lle- var otros derechos. VIH. De las Posesiones , Amparos 9 Viftas de Ojos 5 Reconocimien- tos 9 y medidas de Casas , Sitios 9 ó Solares , llevarán doce rea- les 9 concluyase 5 ó no en una mañana 9 ó tarde la diligencia 9 y si ellas se repitieren , llevarán ocho reales por cada una 9 y lo es- crito 5 regulado á dos reales foja , de veinte renglones 9 y tres reales 9 de treinta , y diez partes renglón. IX. En todas las Comisiones á que salieren , y fueren nombrados por turno 5 ó en otra manera 9 y que vayan como Jueces Recep- tores 9 llevarán de salario en cada dia de los que ocuparen en la ida 9 eílada , y vuelta 5 quatro pesos , y siendo como Escribanos, tres pesos y medio 9 computándose á razón de cinco leguas por dia , fuera del papel sellado que gaílaren en lo aétuado 9 y de lo escrito á dos reales foja de veinte renglones , y de treinta , á tres reales 9 poniendo en las pesquisas treinta renglones , y diez par- tes renglón , en conformidad de lo prevenido en la Ley diez y siete Tit. veinte y siete , Lib. dos , de la Recopilación de Indias, y siendo el negocio á que fueren , perteneciente á Comunidad Ecíesiáílica de las que tienen bienes , ó rentas en común , lleva- rán un tercio mas de lo que importare lo escrito 9 Y papel sella* do 5 y no de sus salarios ; y si fuere negocio de Ciudad 9 Villaj Universidad , Gremio , ó Comunidad 5'ecular , llevarán la mitad mas de lo que conforme á lo referido importare únicamente lo escrito , y papel sellado ; eftando advertidos , de que han de pro- curar fenecer sus Comitiones con toda brevedad 9 sentando el dia que salieren de efta Ciudad , y el que concluyeren su Comisión. X. Eftando p'-evenido por la Ley ochenta y quatro , Tit. quince» Lib. dos , de las Recopiladas de Indias , que no vayan Recepto- res á diligencias pertenecientes á Pueblos de Indios 9 sino en Cau- sas de mucha importancia 9 quando se verifique , llevarán los Re- ceptores 5 los mismos salarios , que en los negocios de Eipañoles les van prevenidos , y solo de lo escrito percibirán la mitad. XI Si eftuvleren executándo algunos negocios , y les fueren co- metidos otros para los lugares de aquel rumbo , en efte caso no han de incluir en los segundos el viage de ida > y vuelta a efta Ciu- (J5) Cuidad 5 porqae tan solamente ío deben regular desde el paraje donde se_ hallaren , y salieren , según la diítancia que de uno^ á otro hubiere y el tiempo que ocuparen en fenecerlos. Y saliendo de eíla Ciudad con dos , ó tres negocios de diftintas personas para una Jurisdicion , no han de llevar mas de un salario que han de prorratear entre los interesados , y solo pagarán eítos separada, é integramente , lo que á cada uno corre6pondiere de papel , y escrito. CAUSAS CRIMINALES. XII. D E un Auto cabeza de Proceso 9 llevará quatro reales, XIII. De la presentación de Escrito de querella , y su proveido» llevará quatro reales. ^iV. De las Sumarias que pasaren ante los Receptores en virtud de querella , ú Auto de Oficio, llevarán seis reales por cada Tes- tigo , y lo escrito á razón de dos reales foja , y examinándose en casa del Juez , llevará otros quatro reales mas , y haciendo Rela- ción del citado de ellas , y de las Causas que eíiuvieren en píc- nario en las Visitas de Cárcel , llevarán ocho reales en la primera ' Visita , aunque los Reos , y cómplices sean muchos , por el cono- cimiento que deben tener del echo 9 y sus circunftancias 9 con lo que han aéluado en dichas Causas. ^ ^- XV. De las Prisiones que hicieren quando .salieren a rondar de las diez de la noche en adelante , llevarán lo que se les aplicare de armas , y no habiéndolas doce reales siendo de su obligación el asiíHr á la entrega del Reo al Alcalde de la Carecí 5 y sentar la dili- gencia en la Causa, XVI. Del Reconocimiento , y declaración sobre cosas robadas , que se aprehendieren á los Reos , haciéndose dentro del Corredor del Real Palacio , ó en la Cárcel , llevarán ocho reales, XVII. De las Declaraciones que recibieren en Sumaria á los Reos aunque ellos eften negativos j y la Causa sea grave 5 y se com- ponga de muchos Teítigo:> , y diligencias , no ha de llevar mas que doce reales , y lo escrito. XVIII. De las Declaraciones que recibieren á los Cirujanos 5 y otroí Peritos 9 llevarán ocho reales incluso lo escrito, XIX De dar F¿ de unas heridas , ó cuerpo muerto 9 siendo dentro de la Cárcel llevará ocho reales 9 y fuera de ella en qualquicr parte de la Ciudad , doce reales. XX. Del Embargo , y Secueftro de bienes , haciéndose en menos de dos horas 9 llevarán diez reales $ y llegando á ellas 9 cobrarán J * »i (36) al niismo respeto que Ies queda regulado en las execuciones, X-XI, Por un Mandamiento de prisión , ó soltura , llevará quatro reales. XXn. Por la Caución juratoria cobrará ocho reales. XXÍÍl. Por las Notifieaci enes j ó Citaciones que hiciere en las Car- si celes 5 cobrará lo naisaio que si las executára en el Corredor del ^ Real Palacio. XXIV. De la asiftencia á las confesiones , ocupando solo una mañana» ó tarde j llevará doce reales , y ocupando el dia entero j tres pesos , y á elle respeto el naas tiempo que duraren , fuera de lo escrito 5 y papel sellado. XXV. De cada Careamiento , llevarán ocho reales entendiéndose por cada- Reo careano. XXVI. Por cada Ratificación de Teftigos , llevarán quatro reales in- ^ cluso lo escrito j y ratificándose en casa del Juez , llevará otros quatro reales. --^ XXVII. De la asiftencia á tortura j siendo por mañana , ó tarde j lle- vará veinte reales , y ocupando el dia entero quatro pesos > y lo escrito. XXVIII. De la formación de Edictos contra Reos ausentes , dar de haberlos fixado , y la de no haber comparecido y llevará doce rea- ' les , y lo escrito , y por cada Pregón quatro reales , incluso el real del Pregonero , y de asentar ¡a diligencia de haberse presen- -tado un Reo en la CarceL, dos reales , y presentándose con es- crito llevará quatro reales , y el Proveydo 3 y producicndose al- gunos recaudos , otros dos reales. XXIX. De qualquier Auto que se provea en el progreso de la Causa , con vifta de ella , llevará quatro reales , y siendo difini- tivo un peso. XXX. De una Fianza apud Aíla de Carcelería 5 de Calumnia , de eftar á derecho , ó de Juzgado , y Sentenciado , llevará doce rea- . les incluso lo escrito. XXXL De asiftir á la Execucion de Jufticia , y yendo con los Reos condenados á azotes por las Calles acoRumbradas , y vol- viendo con ellos hafta la Cárcel , llevarán dos pesos ; y saliendo, ■ • en derechura al palo de la horca j un peso: y de los condenados en pena Capital y yendo en la propia forma hafta poner Teftimonio de la execucion -de la Sentencia , tres pesos , y siendo la pena '"^ calificada quatro pesos, y habiendo repartimiento de quartos, •llevará- otros- tres pesos mas que hacen siete pesos , y siendo •mas tie;ufw-los Reos v llevarán la mitad mas de cada una de las referidas asignaciones , según fuere el numero de los Reos. XXXII» I. II. III. 07) XXXII. En todos ios Negocios mií» i • Real Hacienda , .i se^ruier^^^p''"''!'' T""''^ ^«"í"^" ^ H„ciencü , ó por m e f s octnte!? ''J Min.ftro de Rea! Patronato Real , ó de hs tocante T « , J^^^dicio,, , y Mendicantes cue no tie In L," ! ^ '^^ Reformadas fondada, con ^el In íitu rHo oit l'a;" ''"7 ' ^ '^^ '^^ ayudar por Pobres , ó de los Z 1 P ' °, ' P'™'"^ "^'"i-"'^» guieren ios Caciques , 6 Comunidades Te " PROCURADORES DE LA REAL AUDIENCIA. JL>Os Procuradores de Ja Real Audiencia de efta Canir»! n.r el .egu,n.en,o de aquellos Pleytos OrdinariL .ót Su 1^^^^^ Acrehedores , cuyo n.teres no excediese de un m,l p sos (¡ aía equrva ente) llevarán treuKa y cinco pesos en la primera inltanci y por la segunda qu.nce , y en el cJo que sea fan cor a d d^que se Imgare que oo repare eftas expensas , el luez W ñero , o el ante quien pendiere el neonrm l. » > '/ j„_ - I IX r 'lí'^ie ci negocio j Je tasara lo cue nrn- tr^tblwo'"'^^^ '''' ' '° -í"-' P.ocural?hu- De los Pley tos que pasaren de un mil pesos hafta diez mil , lle- varan a mas de la asignado en la p.rtida antecedente á ra.on de Z ^ """-^ P""^^- ' y - 'a segZa 1 Pe los Pleytos que pasaren de diez mil pesos, hafta veinte mil, llevaran sobre lo regulado en las dos antecedentes partidasTá JT '' '^.'a "í"' e^^^edieren de veinte mil pesos , sea aLcede^^ n VI ^^'r'" * "^'^ -¡g"^ y veinte y cinco en la segunda 9 y por quánto en efto no se puede dar regla cierta , si atendidas las circunftancias del negocio pareciese excesiva 9 o baxa efta regulación , se ocurrirá al juez ¿semanero , ó al de la Causa para su jufta proporción. VIIL En los Pleytos Civiles en que fueren nombrados, para defender á personas que eftan mandadas ayudar por Pobres 9 no llevará de- rechos algunos 9 pero en el caso de obtener , ó que llegue á con- seguir facultades para satisfacer al Procurador que asi fuere nom- brado 9 llevará efte respedivamente lo que le correspondiere » se- gún el ínteres , ó materia del litigio 9 con arreglo á efte Arancel. IX. Por el seguimiento de qualesquiera juicio executivo aunque sea en virtud de executoria , subííanciándose sin oposición , lle- vará diez pesos , y habiendo oposición , sin prueba de Teftigost llevará otros diez pesos hafta la Sentencia de remate 9 y dándose prueba dentro de los diez dias de la Ley 9 llevarán otros seis pe- sos mas 9 que por todo hacen veinte pesos 9 y el Procurador del Reo 9 solo percibirá lo que le corresponde desde la oposición á la execucion , con exclusión de los ocho pesos primeros 9 y api- lándose para la Real Audiencia , siguiéndose en ella la segunda X. XI, (Í9) infcncm en el efeao devolutivo . llevarán lo mismo que por ellas queda asignado en los Ordinarios. ^ Por el seguimieiito del grado de segunda Suplicación para el Rea , y Supremo Consejo de las Indias que se subítanc¡r en la Rea Audiencia , llevarán lo mismo . y en la propia regla dada en ia segunda Inftancia. ñ ^ ^ De los Concursos de Acrehedores , Juicios de esperas , de di- visiones , y particiones , Jlev^arán de los Acrehedores lo que va ra- sado en las partidas de Juicios Ordinarios , según el interés del crcdito , y re.peao á no poder adaptarse eíta regla al Procurador del Reo , e Juez Semanero , ó el de la Causa hará la regulación de lo que eíte debiere percibir por su trabajo. XII. Para la percepción de ios derechos que les correspondan para c seguimiento de un Juicio de Cuentas , y adicciones , se arre- glaran á ios que eítan señalados en las partidas de Pleytos Ordi- nanos , según fuere eí interés que se contendiere. XIII. Por el Seguimiento de qualesquiera Artículos ] y Juicios Su- manos de Posesión , y otros semejantes , no habiendo prueba, y siguiéndose dos Inftancias , llevarán quatro pesos en cada una, y habiendo prueba en una , ó en otra Inftancia , llevarán quatro pesos mas en lo que la hubiere , cuya asignación se entiende fue- ra de lo que va regulado en lo principal del Pleyto. XIV. Por las asiítencias de Inventarios , Aprecios , y Almonedas k que concurrieren , como Curadores de Menores , Defensores de ausentes, fatuos, ó con Poder de las Partes , y orden suya, sien- do por mañana , ó tarde , llevarán dos pesos ; pero si se repitie- ren dos Años en cada día , llevarán por ambos quatro pesos. XV. ^ De pedir la aprobación de unos Inventarios, habiendo contradi- eion , y siguiendo un Articulo , llevarán cinco pesos , y no habiéndo- la sino que llanamente se haga la aprobación , llevará veinte reales. XVI. De la asiftencia á posesiones que aprehendieren en nombre de sus partes , á Viftas de Ojos , y otros scmejan.ses Años , dentro de la Corte llevarán dos pesos » y ocupándose eí día entero , qua- tro pesos. XVIÍ. Por la asiftencia á los Remates que se les encargaren de qua- lesquiera bienes, siendo independientes de qualesquiera Juicio , lle- varán dos pesos por cada una , y de pedir su aprobación otros dos pesos siendo^ llana , y siguiéndose Articulo , llevarán lo que á eíbs eítá señalado ; pero asiítiendo en nombre de la parte por quien eftuvieren siguiendo el Juicio , en efte caso no han de lle- var mas derechos de los que les eftan señalados en cada Inftancia, y Articulo , por ser asi eíta como otras semejantes diligencias , y K Au- Autos las que deben executar , y se incluyen en la referida asignación. XVIII. De los Teílímonios que pidieren de lo deternninado » litis pendencia , y otios de su naturaleza 5 siendo conducentes á los Autos que eftuvieren siguiendo 5 no han de llevar cosa alguna, porque como queda expresado en la partida antecedente se in- cluyen ellas diligencias en lo que se le regula por cada Inftancia» y Artículo ; pero en el caso de ser independiente de Pieytosj llevarán á razón de un peso por cada uno de los referidos Tes- timonios. XIX. En los Pleytos que defendieren corno Procuradores ad Iitem, llevarán lo que por ellos queda regulado en cada una de sus res- petivas Inftancias , y Artículos , y lo mismo según lo que tra- bajare j y Aélos á que concurrieren quando fuere el nombra- miento para la asiftencia de Inventarios , Aprecios j> Almonedas, y otras de las que quedan referidas en las antecedentes partidas, á cuya asignación se han de arreglar. XX. Por todas las diligencias Judiciales , y extrajudiciales que hicieren en los recursos de fuerza que interpusieren para la Real Audiencia 5 halla la resolución del Articulo inclusive la Provisión Ordinaria , llevarán cinco pesos , y no habiendo pro- visión por ser el recurso de ios Juzgados Eclesiáfticos de eíla Corte 5 llevarán tres pesos. XXL Por la solicitud , y diligencias que hicieren para la expedi- ción de los Despachos Ordinarios .5 halla entregarlos en toda forma á las partes 9 llevarán dos pesos quatro reales , siendo en virtud de Decreto que supla el Despacho , llevarán ocho reales, y precediendo para librarse respuella Fiscal , o de Asesor en el Superior Gobierno 9 o Superintendencia de Real Hacienda, llevarán veinte reales , y efto se entiende no siendo de Pleytos que ya eften siguiendo > porque en efte caso ya eftan compre- hendidos en los derechos que por ellos les quedan tasados , como también ^ se han de comprehcnder los Despachos de Emplaza- mientos con que se iniciaren qualesquiera demanda. XXII. En las Causas Criminales que los Reos eligieren Procurador por tener facultades para pagarlo j llevarán treinta y cinco pesos 1 en la primera Inftancia , y diez y seis pesos en la segunda : y poi^ defender á los Reos como Curadores 5 Defensores , y para asiftir á sus confesiones , careos , torturas , y ratificaciones habiendo condenación de collas , y donde cobrar , por haberse pueílo al Reo en alguna Oficina para que las devengue , llevarán lo que respetivamente 5 y según lo que durare la asiftencia de cada uno (40 uno de los referidos A^os Ies corresponda. Y siguiendo la C.rK. en ambas iníhnaas no han de exceder sus derecC t .Vel referido) de diez y seis pesos , Jos cjue se Jes J.an de p l^ e^^^^ ? ^ pmrrateo que se hiciere de Jas coftas entre ios MlnúlTiZj sados en Ja Causa , 6 según Jo que del produjo de aTproo I cionaJmente es correspondiere quando no alcance á satis ffi . tegrannente á todos Jos Interesados. XXIII. De Jas Peticiones Ordinarias que deben hacer Jos Procura- " dores , y Je son permitidas , Jlevarán á quatro reales , fuera dei AXiy. De Jos Conocimientos que hacen para llevar Jos Autos , v ios Procuradores sacan de Jos Oficios para Jos eftudios de Js Abogados , quienes os firman en eJ Libro que tienen para efte fin , JJevaran un real , y otro por eJ trabajo que tienen en car.ar Jos Procesos para entregarlos. ^ XXV. Quando acaeciere que citando siguiendo un Juicio el Pro- curador , Ja parte mudare otro , ó falleciere otro antes de fene- cerJo , se representará asi á Ja Real Audiencia para que le man- ^ de satisfacer Jo correspondiente á Jo que hubiere trabajado. XXVI. Por Ja asiftencia á ios Remates de ReaJ Hacienda á que con especial orden , o poder de las Partes concurrieren , y por todas Jas diligencias que para ello executaren por Jos Poftores , lleva- ran veiente y cinco pesos , verificándose el Remate , en Ja parte por quien hicieren la poftura , y no verificándose llevarán diez y seis pesos ; entendiéndose efta asignación quando el valor de la cosa que se rematare fuere de diez mil pesos , pues si no lle- . gare han de llevar Ja mitad de lo que respeaivamente queda regulado , y habiendo pujas del quarto diezmo , ó medio diez- mo percibirán por ello á mas de lo referido , Jo mismo que por el seguimiento de un Articulo , según la diftincion aue en eiias queda hecha. XXVII. Encargándose á Jos Procuradores el Despacho de Jos Go- bernadores Intendentes , atendiendo á ios pasos que median para Jas hanzas , y otros requisitos que deben preceder en Jas Ofici- nas á que ocurran , y tiempo que en ellos imbertirán , llevarán siendo proviftos por su Mageílad diez y .seis pesos. XXVIII. Y de Jos proviítos por ei Superior Gobierno , llevarán Ja mitad de Jo asignado. XXIX. Si se Jes encargare el despacho de un Juez de residencia para tomarla , á los que han exercido Corregimientos antes del eltablecimiento de Intendencias , llevarán indiftintamente por to- das Jas diligencias conducentes , quatro pesos. XXX. (42) XXX. De la aprobación de dichas Residencias en cargándoles su despacho s respecto á las muchas diligencias que median para c!, siendo de Corregidor proviílo por Su Mageíhd , veinte pesos, y siendo proviíío por Superior Gobierno , llevarán diez pe- sos í y pidiendo Teftimonio del Auto de su aprobación , llevarán un peso mas indiílinramente. XXXI. Por la presentación de Cédulas 9 que solo sea para que $e les dé el pase s o que queden asentadas en el Tribunal donde se hiciere la presentación a y que se devuelvan , llevarán dos pesos, y encargándoseles el despacho de la presentación á Prevendas, Curatos 3 y otros Beneficios s llevaran por todas sus ocurrentes diligencias diez pesos. XXXII. Por la Solicitud de los Despachos de Comisión que se les encarcraren 5 ó de licencias agregados Mandamientos de Indios, Cartas acordadas 9 Mercedes , y otros de ella naturaleza p lleva- rán tres pesos» XXXI II. De los enteros que por especial encargo hicieren de qual- quier Cantidad , y Ramo de Real Hacienda , siendo independien- tes de los Pleytos , y demás negocios que v«n referidos , llevarán dos pesos i y perteneciendo al despacho de qualesquiera de ellos, no han de llevar mas derechos que los que se señalan en la par- tida que correspondan, XXXIV. De las declaraciones , y abaluos que como Peritos hicieren de Oficios vendibles , y rcnunciables , llevarán un peso , habiendo parte que lo solicite. _ ^ XXXV. En los Negocios que siguieren por la Real Hacienda , o que sea interesada por qualesquiera de sus Ramos 5 de gallos de Eftrados , y de JuíHcia 5 ó en defensa de la Jurisdicion Patronato Real s ni de las Religiones que van referidas , y no tienen bienes, ni rentas en común , ni de las personas miserables , no han de Mevar derechos algunos. CONTADORES ENTRE PARTES. L L Os Contadores de Cuentas 5 particiones , y liquidaciones entre partes por las Cuentas que ajuílaren 9 y liquidasen , lleva- rán lo que corrseponda á su trabajo 5 seg¡un la Tasación que hicie- re el Señor Contador mas antiguo del Tribunal de Cuentas , con- forme se manda por S. M. en la Real Ccdda de Erección de eftos Oficios , fecha en ¿eis de Febrero de mil setecientos cinquenta y tres. ALA- (4?) ALARIFES , MEDIDORES , Y OTROS Tasadores. ^' Al^^' ^' ™P<^"'li««n en tasar Esclavos , Ganado. Alhajas , y qualesquiera otros bienes raices . ó amuebles , se le pagara a razón de quatro pesos por cada dia de seis horas de tra- bap de los que ocupasen en las diligencias , y formación de la Cuenta , y s. trabajaren menos . rata por cantead . fuera de lo escnto que se les pagará á <,uatro reales por foja de trenua ren! , glones plana , y d.ez partes renglón. Y saliendo fuera de la Ciu- d.->d , se les pagarl á mas de Jo dicho , Jos dias de ida . y vuelta, a r.,zon de ocho leguas por dia . poniendo expresión jurada al fin ^ de la di igencm de los días que en ella han ocupado. II. Por las Viftas de Ojos , Reconocimientos , y Mensuras , sien- do dentro de la Ciudad , llevará veinte reales , concluyéndose en una mañana, o tarde, fuera de lo escrito, y ocupando mas tiem- po se le pagara como va exp.-esado en la partida antecedente. PREGONERO , Y BERDUGO. I. 1 Or cada Pregón q«e diere el Berdugo . que hace Oficio de i-regonero . a las Fincas , y demás bienes que antes de proceder- se a su remate , se mandan dar. llevará un real , y por el remate un peso. II. De Ja Execucion de tortura , llevará de cada Reo atormenta- do un peso , y su.s Ayudantes á dos reales. IIL Por cada Reo que azotare , siendo por las calles acoftumbra- das , llevara un peso , y sus Ayudantes á dos reales , v saliendo en derechura al palo de la horca , llevará á quatro reales de cada Keo y sus Ayudantes , á real. IV. Por la Execucion de pena Capital , llevará dos pesos por cada Reo , y Jos despojos que es coftumbre dársele , y sus Ayudantes a dos reales , y siendo la pena qualificada de cuba , fue^o , ó ~ quartüs , llevará , otro peso mas de cada Reo , y sus Ayudan- tes otros dos reales. JUECES ORDINARIOS, Y DE COMISION. L iS E observará el Arancel que gobierna en cíla Ciudad , con Jas declaraciones que se expresarán. De los Despreces , y Pregones que .se dieren para llamar al Uelinquente , en caso que no pueda ser habido , y donde hubie- II. re (44) re cofbimbre de imponer eRa pena , lleve el Juez por cada uno un peso , quando adua sin Escribano , por no haberlo , y donde 1q hay 5 lleve solo quatro reales por su firma. Del Omecilb en caso que el Reo aya de ser condenado á pe- íia de muerte ., donde hubiere coRumbre de llevarse eíle derecho, lieve el. Juez cinco pesos-, siendo primero juzgado , y no antes de serlo ,; . y si no mereciere pena de muerte que no lleve . Ome- r.cillo , con tal que donde hubiere coftumbre de llevar menos por eíle derecho., no excedan de ella. De una tregua , y seguro , lleve el Juez , quatro leales a ora .aéiüe con. Escribano , ó sin el. ^ . íe ^ De la Sentencia del asentamiento que mandare hacer , así en bienes muebles , como en raices , y del Mandamiento que para ello diere ,..aCTuando con Escribano lleve el Juez quatro reales por .su firma , y donde no lo hubiere 5 iie¥.e un pe¿o , y no lle- ve nada por la reveldia. Por hacer Inventarios , Tasaciones-s Almonedas , Particionef, Embargos , o Entregas de qualcsquiera bienes , ora aélucn sin Escribano donde no lo hubiere , o con ¿1 lleven los dichos Jueces quatro p:sos corrientes por cada dia de los que se ocuparen en dichas adigencias : y si Fuere medio dia dos pesos , y nada poc . las firman de dichas diligencias. Que los dichos Jueces no lleven derechos del Vino j ni de poftura , ni de medidas , ni de los Suelos de la Plaza ; pero por ello no se quita que los que no se vendieren , pecaren , ó midieren . qualquier cosa cuuío deven , sean penados, y caíligados segun Leyes , y Ordenanzas ; y que el Juez pueda haber Ja^ parte que - segun ellas le pertenece de las dichas penas , siendo primero Juz- gado el Que lo mereciere , y no antes de serlo, YIIl'' Que' ios dichos Jueces no lleven Setenas , ni otras penas al- gunas , de las que segun las Leyes pertenecen .á la Cámara de Su Magcílad ; sÍmo es en caso que por ellas se les deílinare al- guna , que entonces podrán llevar la que les eftuviere aplicada, y -na 4a mas , y la parte que hubieren de llevar por ellar dis- pQCÍlo por Ley , ú Ordenanza , se entienda 3 siendo primeramen- te prgada la Cámara , y satisfecha la parte , so pena que si con- travinieren los dichos Jueces á eRe Capitulo , paguen con las sentenas aplicadas á la Real Cámara , lo que de otra suerte per- •cibieren, IX. Qiic los jueces lleven quatro reales por cada firma que echa- ren tn lo aduado , despachado , y otorgado ante ellos , quan- do aduares con Escribano , y ningún otro derecho maí5 VII (40 " f^xo quando no hubiere Escribano , y por eíla razón adua- i-en ^nte si , y Teftigos , lleven los mismos d..t>rechos que van asignados en eíle Arancel á todos los Escribanos , asi Públicos í:omo Reales por lo. que ante ellos se adua , despacha , y otorga- con tal que no han de llevar los dichos Jueces cosa alguna por -.sus ñrriia. quando .^¿lum dn Escribano ; y se advierte fque ha- bicndo-lo han de despachar precisamente con él > como eííá pre- V venido por derecho , y- no ante sí , y ITeítigos , y que los Qo- bernadore^ , Corregidores , su^ Tenientes- Generales , d Partícu- •íares , y Alcaldes Pjovincides , y de la Hermandad , no lleven otros derechos,, ni alarios algunos mas que los que van asiax^a^ dos en ete Arancel para los jueces , aunque sea con el mo?ivo de diligencias que lucieren yendo de unas partes á otras quando ias execQtan dentro de su Jurisdicioii , y asi no se les asigna á los dichos Gobernadores .Corregidores , sys Tenientes Generales, O Pariculares , ,y Alcaides Provinciales , y dé la Hermandad eosa . alguna por las, leguas , o camino que anduvieren en' sus Provin- cias , en qualesquiera di!iaenc^as que sean ; pero que los Alcaldes Ordinarios, y demás jueces Ordinarios, quando fueren á execM- íar algunas diiigenciás fuei-a de ios Lugares donde deben rendir, Jíeven quatro pesos corrientes por cada dia de los que ie^itima- mente se ocuparen en ellas , con mas los de la ida , y \'uelta, regulándose eítos á raEon de cinco leguas por dia; pero se advier- te que quando líe-van dichos salarios , no han de percibir derechos algunos de lo aéiuadp , otorgado, y despachado an.te ellos , ni Dac-ima de las execuciones , ni otras coftas , por razón de sus fír- roas , ni con otro motivo., o pretexto alguno ; y todo lo comc' ^flido en efte Capitulo se observe ^ pena de volver con el quairo íanto mas lo que se llevare en contravención, de lo expresado, que se aplica por mitad á la Real Cámara , y parre de quien se recibiere. ■COMJSíONARIOS» ^^Ua-íido se nombrare alguna persona por Juez de Comisión para qualquiera Causa , o materia que sea , se le paguen quatro pesos corrientes por cada dia de Jos que se ocupare en la diligen- cia ,^ con los de la ida y vuelta .5 regulándose Im dias del cami- no á cinco leguas por cada- uno excepto quando se nombrare ^)uez de Comisión para executa-r á alguna Persona sus Haciendas, o Bienes en^ cuya Obligación ¿ 6 Escritura se aya obligado á pa- gar ¿alanos á los Jueces que se les despacharen , porque en eíie caso deben llevar el salario asignado en el Inílrumento por la par- te (46) te que se obligó , ora sean mas , ó menos de los quatro pesos ; y los demás jaeces de Comisión 9 solo lleven los dichos quatro pe- sos corrientes 5 sin que se Ies pueda extender efte salario por nin- gún Juez de qualquiera calidad , y condición que sea el que los dcípachare ; y solo por eíia Real Audiencia^ se^un las circunílan- cias 5 especialidad , ó gravedad de algunas Comisiones podrá au- mentarse 9 si lo tuviere por conveniente : y todos los Jueces que fueren nombrados para qualquiera Comisión 9 y asalariados en la forma expresada 9 no lleven otros derechos algunos mas , ni por razón de sus firmas 9 ni de lo que ante ellos se acíluarc 9 ni con otro moti\i»o j ó pretexo alguno 9 aunque ellos por sí lo sean Ordinarios» .pena de reftituir con el quatro tanto mas lo que llevaren fuera de lo expresado 9 que desde ahora se aplira por mitad á Ja Real Cáma- ra 9 y parte de quien lo recibieren. DECLARACION. (^Ue los expresados Jueces Ordinarios no han de percibir mas derechos aunque sean Letrados 9 y que siéndolo no han de po- der remitir á otros en Acesoria los Pleytos ^ Negocios 9 ni Causas pendientes en sus Juzgados 9 debiendo subftanciarlas 9 y determi- narlas por si mismos 9 conforme al espíritu de las Leyes nueve, Tit. cinco 9 Lib. tres de Caftiila 9 y la treinta y tres 9 Tit* diez y seis Lib. dos 9 de Indias, ESCRIBANOS DE CABILDO , PUBLICOS, de Provincia , y Reales. I^Os Escribanos de Cabildo, Públicos, de Provincia 9 y Rea- Ies lie efta Ciudad , llevarán los derechos que les cftan asignados, por el Arancel formado por la Real Audiencia de la Ciudad de la Plata , en el aíio de md setecientos veinte y siete , con las de- claraciones 9 y adiciones que se expresarán á su continuación. ESCRIBANO DE CABILDO. D Breches de los Escribanos de Cabildo de qualquier recibi- miento de Rcí^idor perpetuo 9 cinco pesos. Item : De recibimiento de qualquiera Alcalde Ordinario 9 ó Reg^idor , ú otro Oficio annual , lleven los dichos Escribanos un peso , y quatro reales. Item : De recibimiento de qualquiera Juratoria 9 lleven los di- chos IV. V. VI. C47) chos Escribanos tres pe.^os ñas que se obligan á abaftecer ^ ^1 * emendan á perso- del Cabildo , y^Vecinif 'o& ¿it dlí "f 'V^- exec«arlo por razón de sus Ofi r nc m °' Escribanos á chos algunos. ' "«var por ello dcre- chos cTbildí;: I: ferX" '-^^ guen ios Cabildos los Prééone'^^ conf "° i° ' P- y á quatro reales por cada foja de sus declaraciones j y nada mas aunque se presenten y haiga muchos • . Teítigo.s para eíle efeélo porque en excediendo de tres para pren- * der 5 no deben llevar derechos algunos de su examen , ni del ju- ramento 9 ni de las fojas que escribieren de sus declaraciones. ' ji IX. Item : Por cada Pregón » que se diere 5 ó Ediélo que se pu- siere en qualquier materia que sea , lleven los dichos Escribanos^ por hacer dar , y asentar el Pregón 9 ó Edióio quatro reales. X. Item : De qualquier presentación de Escritura 5 Proceso 5 Va- le 3 u otro qualesquiera Inftrumento 3 lleven los dichos Escriba- nos dos reales por el Decreto que le correspondiere 3 y si fuere Auto quatro reales, XI. Item : Por cada Notificación que hicieren dichos Escribanos, ora sea de Auto » Decreto 9 ó Sentencia 3 lleven quatro reales. XII. Item : De alentar , y notar en las Peticiones 3 Autos s Es- crituras j y demás Inftrumentos de qualesquier personas 3 y cali- dades que sean 3 como sean presentado que llaman poner cargoj i lleven los dichos Escribanos dos reales por cada anotación. XIII. Item : De asentar la Presentación en qualquiera Proceso 3 en gra io de apelación 3 siendo de una persona 3 y de una pieza de Autos 3 lleven los dichos Escribanos quatro reales ; pero si es de mas piezas 3 o de mas personas 3 o de Cabildo 3 lleven un peso. XIV. Item : Por dar fe 3 Teftimonio 3 ó Certificación de la pre- sentación en qualquiera grado 3 o de haberse presentado qualquie- ra Escritura , Proceso s Iníl rumento s Petición 3 o Vale 3 o de |i , ; otra qualquiera cosa 3 lleven ios dichos Escribanos quatro reales» y si fuere signado » dos reales mas por el signo. XV. Item : De la Negación , ú Otorgamiento de la apelación, í lleven los dichos Escribanos quatro reales 3 ora se haga por Auto> " ü Decreto. XVI. Item : Que quando las partes se presentaren en grado de apelación , los Escribanos ante quien hubieren pasado los Proce- sos , si los dieren Originales » no lleven derechos algunos 3 y si pidieren Teíiimonio de ellos $ lleven quatro reales por foja 3 y dos reales del sipno. XVJl. ítem : Que los dichos Escribanos lleven los mismos dere- chos en la segunda Inftancia , y grado de apelación , que los que v'cU) asignados en elle Arancel > y deben llevar en la primera. XVIIÍ. Item : Que quando pasaren los Autos de un Escribano 3 á otro r- otro Escribano , aquel ante quien pasaron primero , no lleve m« Jialta el punto , y eltado en que fueron remitidos, y el que los re c,b, re perciba as. mismo los que le tocaren en su launc on de de el tiempo que corrieren ante él . sin q ue quando acaezcan cftí remisiones perciban unos Escribanos los que pertenecieron á ot o • ■ y quando o hubieren de remitir sacando Teftimonio , lle^ en á quatro reales por cada foja de él , y dos reales por el si»no L ro SI los remitieren Originales no lleven cosa alguna ; ? odo*^ ^ mai llevado a quien legítimamente se le debiere con el cuat o _ tanto mas para la Cámara de Su Mageítad ^ XIX. Item : En los Embargos , Inventarios , Particiones , Entre- gas , Almonedas , y Tasaciones en que aífuaren de quale«quiera bienes que sean . lleven los dichos Escribanos á seis reales por c ! da íoja , y SI se pidiere Teftimonio de ellos , á quatro reales por retsTlÍg^o.' ^" '^"^^ ' XX. Item : Por las Almonedas , y Remates de qualesquiera bie- nes , y haciendas , lleven los dichos Escribanos dos pesos por el día en que se hicieren , y por asentarlo quatro reales por L. AXI. Item : Que quando los dichos Escribanos fueren á qualquiera execucion , u hacer otros Autos , y diligencias , y otorgar Tefti". monios Escrituras , y otros qualesquier Inftrumentos fuera de la Ciudad , o Provincia de donde lo son , y deben residir , lleven por cada un día dos pesos , y lo mismo por los de ida , y vuelta, regulándose eftos á cinco leguas por dia , y mas sus derechos de lo aítuado , y otorgado en la forma prevenida en elle Arancel. AAU. ítem : En la denuncia de qualesquier delito quando alpuno denuncia de el , diciendo que no sabe quien lo haya cometido', lo asienten los dichos Escribanos , y vayan con los Jueces á hacer as diligencias con toda prontitud y vigilancia, y si hallaren al de- linquente , lleven los derechos que le tocan según las diligencias que hicieren de examen de Teftigos , Decretos, Autos ^Noti- hcaciones y otras qualesquiera , arreglándose en todo á elte Aran- cel , a colta de los culpados ; pero si no lo hallaren no lleven de- rechos , porque bafta que el querelloso pierda su acción , sin que en elte caso le deban llevar coftas algunas los Jueces , Escriba- nos , Alguaciles mayores , ni los demás Oficiales ; y si la denun- cia tuere de aquellos maleficios , ó delitos , cuva denunciación, y acusación pertenece á qualquiera del Pueblo poí ser en daño co- mún ,.no lleven por ella derechos algunos al denunciante , y los (52) paguen nquellas personas que se hallaren culpadas :*y mandamos á ios Jaeces , Escribanos , Alguaciles mayores , y demás Ofi- ciales y á cada uno de ellos , que cada , y quando que io conte- nido en eíte Capítulo acaeciere , executen con toda prontitud las diligencias de su obligación , pena de suspensión de Oficios por el tiempo que pareciere conveniente. XXI IL Item : Por la licencia , y apartamiento de la querella , lle- ven los dichos Escribanos quatro reales , por el Auto ^. ó Decreto que correspondiere. XXIV. Item : Por la execucion de qualesquiera pena 3 asiftir á ella , y asentarla , lleven los dichos Escribanos un peso. XXV. Item i De la caución , conñanza , ó sin ella , lleven los di- chos Escribanos quatro reales , siendo de una persona , y si fue- ren de dos 5 ó mas , ó de Cabildo lleven un peso no excediendo de una foja ; pero si pasare de una foja lleven por cada una qua- tro reales 5 y nada mas , aunque sea de muchas personas ^ o d« Cabildo. XXVI. Item : Que quando la parte pide se le busquen algunos Autos j Inílrumentos 3 Escrituras 5 ú otros qualesquiera papeles antiguos 5 se paguen á los dichos Escribanos por el trabajo de buscarlos 5 aquello que el Juez á quien la parte , ó el Escribano ocurriere 9 advitrare á proporción de la antigüedad de dichos Papeles 5 y que sin eíta circunftancia de Tasación arbitraria de Jaez 5 no lleve ninguno de los dichos Escribanos cosa alguna de la parte , ni por concierto que haya tenido en ella » ni mas de lo que el Juez determinare ? pena de volverlo con el quatro tanto mas 5 la mitad para la Real Cámara , y la otra mitad para la par- te de quien lo hubiere recibido 9 y que por guardar los Autos, Inftrumentos ? ú otros qualesquiera papeles , los Jueces Escriba- nos 9 y demás Oficiales á quienes les tocare guardarlos según su calidad , no lleven por ello derecho alguno , baxo de la misma pena, XX Vil. Item : De qualquier Despacho de Emplazamiento , Recep- taría , Requisitoria Compulsoria s Executoria , ü otros quales- quiera aunque vayan insertos Autos » Informaciones , y otras qualesquiera diligencias 5 lleven ios dichos Escribanos á quatro reales por cada foja de pliego entero s teniendo cada plana de él treiiUa renglones de letra cortesana 9 V ajuftada s y á eífe res- p^¿l:o según lo que tuviere de mas 3 ó menos 9 y aunque sea el Despacho de muchas personas 5 o de Cabildo 9 que no lleven mas de lo referido. XXVIll. Item ; Por hacer un Teítamento , lleven los dichos Escri- ba- (5?) io. decios ordinanof ;:?ftr;íLi :r de'ilr^í^r aeto. fe de muerte , y dedar.ciooes de Tefti^os ' XXIX. Item : Por todos ¡os otros Inítrumei.tos, ó Escrituras d- tratos ,ue ante ellos se otorgaren en rjuaiqu.e; m't a Td tale ' - qu.era cal.dad , crcunftancias , y naturaleza que sean iL^ lo; d.chos Escribanos un peso por cada foja de Jas que quedaren e, saca, en , y dos eales por el s,gno ; y ha de tener el reeiftro en nÍtrlTa Ín í'^o entero . quarenta renglones , y el ÜZT- : nT, f:,Si 7 x™,: ' - r 9 y ctjuiiaaa , y a elte respeéío según Jo que tuvie- ren de ma. o menos , sin dexar en el regiftro , ni en\l T^al momo grandes márgenes , so pena que el Escribano cue contra fnn T ' ^ ^"^^ ' ''^''^y^^ derecho co el guarro tanto mas , que se aplica ia mitad para la Real Cá- mará , y Ja otra mitad para la parte de quien lo hubiere perci- XXX. Item : Que qualquiera diligencia , ó aduacion , y todo Jo que en efte Arancel se reguía , y manda pagar á razón de fojas poi o escrito , sea , y se entienda generalmente teniendo en ca- da plana de pliego entero , quarenta renglones en los Originales, y treinta en los Teítimonios , de letra cortesana , y ajuífacla , y sin dexar en las planas grandes márgenes ; y á efte re.pedo se iian de regular todas las fojas que se escribieren , so pena que ei Escribano que contra eíb fuere , en todo , ó en paire leííiruva el exceso de derechos con el quatro tanto mas , mitad para la hieren ^^"^^'^ ' ^ ^^""'^ "''^'''^ ^'^'^ ^^'^^ "^"^'^'^ XXX[. Item : Que quando dichos Escribanos erraren algún Inílru- inento , Escritura , Despacho a^uacion 3 ú otra quaJquiera cosa de lo que escribieren , y ante dios se otorgare , no lleven dere- chos , ni cosa alguna por lo que hubiere errado , ni con el mo- tivo de trabajo que en ello hayan tenido , ni con otro alguno, aunque los enmienden , y vuelvan á hacer una , dos , tres , ó mas veces por ser eso de su obligación en caso de errado , y si contra io ordenado en eíte Capitulo llevaren alguna cosa lo vuelvan con el quatro tanto mas , que se aplica por mitad á la Real Cámara, y parte de quien lo hubiere recibido, y demás de cfto se les apre- (54) ' apremie , y obligue por el Juez , á hacerlo de nuevo , y bien, y entregarlo corriente á la parte sin llevarle derechos algunos por ello. XXXI [. Item : Que los Jueces 5 Alguaciles mayoros , Escribanos, ni otro qualquier Oficial de los comprendidos en efte Arancel, lleve derechos al_^unos á la parte Fiscal , ni á los que su Poder hubieren en las Causas Fiscales , pena de reftituir , lo que lleva-, ren , con el quatro tanto para la Real Cámara. XXXllL Item : Se manda que 1-os Jueces, Alguaciles mayores. Es- cribanos , y demás Oficiales contenidos en eñe Arancel , no lle- ven derechos algunos á los quatro Ordenes Mendicantes , ni á los pobres , y que los Jueces no se los lleven por razón de sus fír- - mas , ora adaen con Escribano , ó sin ellos , ni con otro motivo ni preteílo alguno. Todo lo qual se entiende asi en las Causas Civiles , como en las Criminales , pena de reíliruir lo que les llevaren con el quatro tanto mas aplicado la mitad á la Real Cá- mara, y la otra mitad á las personas pobres , u Ordenes de quie- nes lo percibieren, XXXIV. Item t Se manda que los Indios en los Pleytos que tu- vieren por el común de sus Pueblos , paguen los mismos dere- chos que van asignados en efk Arancel , y siendo Cacique o principal que siga la Causa por si solo , pague la mitad de dichos derechos ; pero los demás Indios de quaiquier calidad y circuns- tancias que sean 3 no paguen derechos algunos , 1 ninguno de los Jueces 5 Alguaciles mayores , Escribanos , y demás Oficiales con- tenidos en efte Arancel ? ni los dichos Jueces se los lleven por ra- zón de firmas 5 ora aduén con Escribanos , ó sin ellos , ni con otro motivo , ó pretexto alguno ; todo lo qcal se entienda asi en las Causas Civiles , como en las Criminales , pena de reftituir lo que les llevaren con el quatro tanto mas aplicado la mitad para la Real Cámara , y la otra mitad al Indio 'de quien ios hubiere percibido, XXXV. Item : Qlic todos los derechos , y salarios que llevaren los dichos Eí^cribanos , lo asienten al pie de sus firmas , asi en los Autos s y despachos , como en las Escrituras é Inftrumentos que ante ellos pasaren : y asi en los Regiftros , como en los Teftimo- nios que dieren , precisa , e indispensablemente , y de suerte que se perciba clara , y diftintamente , pena de reftituir á las Partes los derechos que les llevaren , sin eftar sentados en la forma re- ferida , con el quatro tanto mas para la Cámara de S. Mageftad, y que quando no llevaren derechos , lo asienten de la misma suerte , y en el mismo lugar , so pena en efte caso de dos pe- sos (55) sos por cada vez que lo dexaren de hacer así XXXVI. Item_: Por tasar los derechos de quaí;squiera Causas Ci- viles , o Criminales , arreglándolos á los de eí4 Arancel , ¡e.e e que los tasare quatro pesos corrientes por la tasación , nuando el Proceso no excediere de cien fojas ; pero si pasare de ellas", se pague el trabajo de tasarlos á arbitrio del |uez de la Causa , que lo regulara con equidad y moderación , atendiendo á las circuL! tancias , calidad , y trabajo de eíta diligencia XXXVIL Item: Que los Jueces , Alguaciles mayores , Escribanos , y aemas Oftciales comprendidos en eík Arancel no puedan llevar, ni lleven mas derechos en lo Judicial, ni extrajudicial de los que ea el les van asignados, aunque las partes se los den graciosamente, so pena que los que llevaren en otra forma , los reílifuirá,i por Ja primera vez con el quatro tanto mas para la Cámara de Su Mage tad , salvo en aquellos Capítulos en que se hallaren las pe» lias aplicadas eo otra íorma , porque en ellos se ha de guardar su aplicación , y cantidades , y demás de efto los Escribanos sean sus- pendidos por un ano de su oficio ; y por la segunda sean privados de ellos. Y a los demás Jaeces , y Oficiales , por la segunda ó de- más veces que excedieren , se les aumente la pena , y caítigue á arbitrio del que lo hubiere de juzgar según la reincidencia , calioad, cantidades , y demás circunílancias que concurrieren en el exceso de derechos , y contravención de eíie Arancel , el quai .e ha de observar precisa , é inviolablemente , y bajo de las penas , y aper- cibimientos expresados , sin embargo de qualquiera coílumbre que en contrario haya habido de llevar mas derechos de los que aquí van arreglados , y que la culpa de llevar derechos demasia- dos se pueaa probar por tres Teftigos singulares de tres ados dis- tintos , y que eíta sea , y se tenga por probanza regular y battan- te para hacer las condenaciones , y dar por incurso en las penas contenidas en efte Arancelé los que contravinieren á él en cual- quiera de sus Capítulos. DECLARACION. XXXVI !í. Llevará quatro reales por foja de los Teftimonios, comprendiendo cada plana treinta renglones , y diez partes renglón, y SI fueren de veinte renglones y siete partes , dos reales por foja, '^'^^^^ ^^'^ regulación por el Tasador. AXXiX. En los seis reales señalados por foja en los embargos , In- ventarios , Particiones , Entregas , y Tasaciones , se comprehen- derán todos los derechos. O XL. (56) XL. Lo^ quarenra renglones que debe tener cada foja de regiflro para llevar ocho reales j deberá tener diez partes cada renglón. ADICION. XLI. JPor un Poder apud Afta , llevarán cinco reales. XLII. Por la Relación que vaya á hacer á la Audiencia de quales- quiera Cau>sa que ante él pasare 5 llevará quince nnaravedis por foja de veinte renglones » y siete partes renglón. XLÍll. Por el cotejo de firmas que hagan en su Oficio 5 llevará ocho reales » y si fuera doce reales , y si ocupare un dia dos pesos. XLIV. Por cada Ratificación de Teítigo 5 quatro reales. XLV. Por una Chancelación en el Oficio 5 quatro reales 3 y fuera, ocho reales. XLVI. Por una Relación ante el Señor Juez de Alzadas 5 eftablecido que sea el Tribunal del Consulado 5 llevará quince maravedís por foja. XLVII. Por una Exclamación llevará dos pesos. XLVÍll. Por el Juramento de fidelidad que ante ellos hicieren los Señores Arzobispos 5 ú Obispos , en conformidad de la Ley que lo previene 5 llervarán diez pesos. XLIX. En toios los Pleytos , Caucas , y Negocios 5 Inítrumentos, y demás diligencias en que fuere interesada la Real Hacienda por qualquiera de sus Ramos » ó los gaftos de juílicia j y Eftra- dos j los de las Religiones Reformadas IVIendicantes que no tie- nen bienes 9 ni rentas en común , ó de las fundadas con el Inífi- tuto Hospitalario , ó sobre defensa de la Jurisdicion , y Patronato Real , no han de llevar derechos algunos 3 en poca 5 ni en mu- cha Cantidad. PROTOMEDICATO. De las Visitas , y Exámenes que hace. I, IPor el Examen de Medico : treinta y nueve pesos. II. Pur el de Ciruxano : treinta y nueve pesos. II [. Por el Examen de Boticario : diez y nueve pesos. IV. . Por el Fxamen de Oculiífa : diez y nueve pesos , quatro reales, V. Por el Examen de Sangrador , y Barbero : diez y ocho pesos. VI. Por el Fxamen de Partera : diez y seis pesos. Vil. De las Visitas de las Boticas j hallándose eftas buenas , llevará el Proto-medico diez y seis pesos quatro reales por cada uíia; y si no hallare ser de la Calidad que se requiere? sea la cantidad do- bla VIH IX. X. XI. XII. XIII XIV. (57) bida ; entendiéndole en Lir,o , y otro caso que la Vl.Ita de cada Los Miniftro., , y Subalternos del Proto-medicato en Jos Exá- n.en« , y V.s.tas nnenaonadas , llevaran los derechos s,>uiente! £ Escribano , que ha de ser uno de los públicos del Nuniero! por la as,ftc„c,a á los Exámenes en lo Teó, ,L , y Prad-co aneó pesos , y n.as los derechos de lo escrito , confo^e á efte Aran- cel cerca de las Infoinnaciones que deben hacer los que han de ser examinados sobre su abilidad , y haber cumplido con los curso de sus Facultades. ^ v.ui6us Bl dicho Escribano , por ío tocante á las Visitas de Boticas, levara d>ez y seis pesos , por su asiftencia de tres dias , con ma ios derechos de lo escrito , conforme á efte Arancel _ El Boticario acompañado para las dichas Visitas , por la ocupa- ción de tres días , llevará once pesos. ^ El Alguacil mayor por las mismas ocupaciones , llevará cinco pesos» El acompañado para los Exámenes , dos pesos. El Fiscal para el mismo efedo , dos pesos quatro reales. ti Alguacil por la misma ocupación , dos pesos quatro reales. El Proto-medico será obligado á entregar á las partes una ra- zon hrmada de su mano , del importe de los referidos derechos, en cada una de las Visitas , y Exámenes que hiciere , incluyei.lo en ellas los que pertenecen , y los que corresponden á ios Minis- tros del Proto-medicato que concurrieren. Y asi mismo el Escriba- no, sin cuya circuíiftancia , no le satisfarán cantidad alguna dichas Partes , arreglándose todos á las Ta^as de eíie Arancel , so pena de volver lo que excediere , con el quatro tanto para Ja Cámara de Magcítad , demás de volver á las partes lo que llevaren. E AUTO DE APROBACION DE LOS Aranceles. , N la Ciudad de la Santísima Trinidad Puerto de Santa María de Buenos Ayres á veinte y siete de Noviembre de mil setecientos ochenta y seis : Eíkndo en Acuerdo Real de JuíHcia el Excelentísimo ^r. Marques de Loreto , Brigadier de los Reales Exércitos , Virrey, Gobernador , y Capitán General de eítas Provincias , y Presidente de elta Keal Audiencia Pretorial , y los SeBores Don Manuel de Arredon- dcj : Don Alonso González Pérez : Don Sebaítian de Vclasco ; y Don lomas Ignacio Palomeque , Caballero de la Sagrada Religión de San Juan (58) - . ;■ ÍLian 5 del C:orisejo de S. iM. su Regente , Óydorcs y Alcaldes de Corte de elia , con asistencia del ¿icnor Fiscal Don josepj) A^árqiiez de la l^lata ; Ha- biendo visto los Autc;s obrados sobre la formación de Arancel general para eí Territorio de esta d:cha Real Audiencia, y teniendo presente el dispuesto, y preseiítado por el Señor Regente , con las declaraciones de este Real Acuer- do 5 diiíeron : Que debian mandar , y mandaron se guarde , y cumpla el Or- denado en su consequencia , á cuya continuación se provee este Auto , y que se observe en todas sus partes , sin embargo de qualquiera suplica , y con- tradicion , baxo la pena estatuida á los que llevaren derechos demasiados. Y" para que llegue á noticia de todos , y ninguno pueda alegar ignorancia se p,.^aonará , y publicará por Bando dicho Arancel , en la forma ordinaria , asi en esta Ciudad, como en los Lugares Cabezas de Provincia, é imprimirá con inserción de este Auto , en cantidad de quinientos exemplarcs para que se distri- buya como convenga , y se ponga separadamente en Tabla en la Sala de esta Real Audiencia Copia autorizada de la parte que corresponde á sus Oficios, y Subalternos, e igualmente las rcspeetivas en los Tribunales, Juzgados , y oficios que comprehende ; Lo que pradicarán los Gobernadores-Intendentes, V todas las Justicias Ordinarias de las Ciudades , Villas , y Lugares de este Territorio, dentro de treinta dias, después que reciban dicho Arancel, hacién- dolo poner en Tabla en las partes donde hacen Audiencia en ei Pueblo principal de !a Provincia \ v dentro de otros sesenta dias envien Testimonio de como lo han cumplido, baxo la pena de las Provisiones que á este fin se libraren , acompañando un hxemplar de dicho Arancel para que lo guarden , y cumplan , y hagan guardar, V cumplir precisa, y puntualmente según, y como en él se contiene. Todo lo qual se entienda, y execute por ahora, y en el Ínterin que S. M. resuelva lo que sea de su Soberano agrado , en vista de este dicho Arancel, y de los Autos de la ma- teria. Y saqúese Testimonio integro del Expediente como está mandado para dar qucnta á S M. en su Real , y Supremo Consejo de Indias , en primera ocacion; que por este Auto asi lo proveyeron , mandaron , y firmaron , de que doy Fe í== Marques de Loreto ~ Maimel de Arredondo ^ Alonzo González Pérez Sebas- tian de Velasco Tomas Ignacio Palomeque ^Joseph Márquez déla Plata Do?i. Facundo de Prieto , y Pulido^ Por tanto , y para los finés que van explicados , y ios de su rigurosa observancia en quantas p.irtes comprende el Arancel General : he resuelto se pu- blique , y haga notorio 5 asi en esta Capital , como en todas las del Distrito de es- ta Real Audiencia , pues para su verificación se dirigirán los exemplares respeti- vos en la forma ordenada. Dado en Buenos-Ayres á die¿ y siete de iMarzo de mil setecientos ochenta y siete anos ;= Marqués de Loreto^ Por mandado de Su Excelencia ;^ D. praficnco Antonio de BasavUbaio !=: P U B L I C A C I O N. En Buenos- A V res dicho dia mes y aiio , se publicó en las Calles v Parages acostumbrados el antecedente Bando, á voz de Pregonero, y toque de Caxas, y Tinvales , acompañad ) de una Compañía de Granaderos , y Don Pasqual Ibañez , Sarniento Mavor de esta Plaza 5 de 'í^e vo el Escribano del Núme- ro , inteiino de Guerra, doy Fé'';=; 'Joieph Liín QabraU